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Revista de Folklore número

336



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LAS MANDAS

GARCIA DE ANDRES, Paulino

Publicado en el año 2008 en la Revista de Folklore número 336 - sumario >



Ajuar, de madre; y rentas, de padre. RM (1)
Al casar lleve el hombre qué comer y la mujer qué
cenar. RM
Buena cara, dote es. RM
Buenos ojos, buen cantar y buen donaire, ajuar de
aire. RM
Con dote de mujer nadie feliz llegó a ser. RM
El dote de Mari Gil, dos trébedes y un badil. RM
El pelo y el cantar no es caudal, pero ayudan a casar.
RM
Gane el marido para comer y almorzar, y lleve la
mujer qué cenar. RM
La belleza es media dote. RM
La manda del bueno, nunca se pierde. G. Correas (2)
Linda cara y gordo culo, dote ninguno. RM
Lo que no ve la novia en la boda, no lo ve en la vida
toda. RM
Más vale tu dote en terrones que no en tiras ni cordones.
Orozco y RM
Muchos rondan a Marta, no por Marta, sino por su
carta (su carta dotal). RM
Novia bien dotada, esposa mal criada. RM
Si me quiere con esta dote; si no, trote. Correas

Era costumbre entre los pueblos de la Antigüedad que los varones dieran a las mujeres con quienes se querían casar una cantidad en bienes o en dinero y así sucedió también entre los pueblos germánicos entre los cuales el marido donaba las arras a la mujer por razón de matrimonio.

Con el derecho romano la mujer aportaría una dote para sostener las cargas matrimoniales. La base de esta aportación estaba en la necesidad de que las hijas recibiesen anticipadamente la herencia paterna, ya que no tenían derecho a ella en cuanto entraban a formar parte de la familia del marido. Esta idea de la dote se mantuvo posteriormente por la altura de su finalidad que era la cooperación con las cargas del matrimonio ya que realzaba la dignidad de la mujer.

Llama la atención el nombre de mandas, que según el DRAE, en su primera acepción significa “oferta que hace uno a otro de darle una cosa”. El término dote lo define como “caudal que con este título lleva la mujer cuando se casa, o que adquiere después del matrimonio”.

La cuantía de las mandas era muy importante para la vida en matrimonio, pues si el amor no iba acompañado de la economía, difícilmente se llegaba a concertar ese matrimonio. Las mandas procedían de los padres de ambos contrayentes, pues estos no solían disponer de más posibilidades que para algún pequeño regalo. Las mandas, pues, constituían, el impulso económico esencial para comenzar la vida matrimonial.

Alfonso X el Sabio en sus Partidas, dio esta definición de la dote: “algo que da la mujer al marido por razón de casamiento (…) con entendimiento de se mantener e ayuntar al matrimonio con ella”, Ley 1ª, título XI, partida IV (3). Este concepto de dote, como podemos ver en las mandas transcritas literalmente que acompañan a este trabajo, ya en el siglo XIX no se correspondía con la realidad. Desde aquel tiempo hasta hoy las arras simbolizaban y garantizaban la dote.

Parece claro acordar y concluir que dote en castellano significa el conjunto de bienes que aportaban tanto la familia del novio como la de la novia para empezar una nueva vida en común.

1876

En el pueblo de Tarancueña a dos de Enero de mil ochocientos setenta y seis ante mi el Notario Eclº. de este Obispado y de los testigos que se hará mención comparecieron personalmente entre partes de la una Miguel Benito García, viudo, natural de Castro residente en este, hijo legítimo de Manuel y Antonia, ya difuntos, y de la otra Inocencia García Andrés, soltera, natural y residente en este pueblo, hija legítima de Inocente y Josefa, vecinos de este; y dijeron: Que obtenida que sea de S. S. la licencia de parentesco que les enlaza tienen tratado de casarse y velarse In facie Ecclesiae, no resultando ningún otro impedimento tendrá efecto dicho matrimonio, y para ayuda de llevar las cargas del matrimonio se dictaron de una y otra parte las mandas del tenor siguiente: Primeramente aportará a la conjunta el contrayente Miguel todos los bienes de todas clases y que por todos conceptos a el corresponden. También manda el recordado Miguel a su futura esposa que lo será mediante la voluntad de Dios, las vistas acostumbradas al país, las que por no ser de presente le señala y da en pago de ellas en una tierra donde dicen camino de Castro término de este de cabida de dos medias, en dos pedazos lindante por norte de Baltasar Andrés, Mediodía camino a Castro, Saliente sendajo y Antonio Hernando; el otro pedazo linda Saliente barranco, Mediodía camino y los demás Antonio Hernando, vecino de Valvenedizo. Atendiendo a la circunstancia de ser viudo en 1as nupcias de Sabina Andrés, la dota a expresada Inocencia en quinientos reales para siempre jamás y setecientos por los días de la vida de la Inocencia, y fallecida volverán al donante. Todo en bienes muebles y no en raíces hará el pago.

También mandan el Inocente García y Josefa Andrés a partes iguales en dote y casamiento a la espresada su hija en dote y casamiento la cantidad de mil seiscientos reales vellón en bienes muebles, para siempre jamás, y a usufruto, trece fanegas y tres celemines de labor entre ambas añadas en las fincas que ya ha señalado. También la parte que tenemos en la Huerta de las Monjas y todo el prado de Torrubia que fue de la Nación de cabida de cuatro celemines y medio. Todas estas fincas se las mandamos con la expresa condición que en cuanto tome estado el primer hijo o hija, las han de partir entre los dos. Las fincas de la añada de la Vega las lleva sembradas y se anotará a la conjunta lo que produzcan.

Bajo de lo pactado, han convenido de una y otra parte y a su cumplimiento obligan cada parte en lo que le corresponde, sus personas, bienes presentes y futuros, con sumisión de leyes favorables y sumisión a los jueces competentes de su M. el Rey Alfonso 12 (Q. D. G.) siendo a todo testigos presenciales el recordado D. Antonio de Pedro, Francisco Andrés y Dámaso Ayuso, vecinos de este todos como los otorgantes con células personales; firman el que sabe y a ruego de la Josefa Andrés el 1er. Testigo fecha ut supra.

Nota: Que si fallece la Inocencia antes que Miguel, no le podrán exigir los herederos de esta al Miguel los quinientos reales mandados para siempre hasta que no muera el Miguel. (Firman los nombrados)

1885

At honorem gloriam Dei Amen

En el pueblo de Tarancueña a diez y seis de Setiembre de mil ochocientos ochenta y cinco, ante los testigos que al final firman, comparecieron presentes de una parte Matias Hernando Casas, natural de Caracena, de estado soltero, hijo legítimo de Francisco y Leona, el primero vecino en dicho Caracena y la segunda ya difunta; y de la otra Justa García Andrés, natural y residente en este, del mismo estado, hija de Inocente y Josefa de esta vecindad, los cuales juntos dijeron: Que creyendo será para el mejor servicio de Dios nuestro Señor y consolación de su bendita madre han tratado de casarse y velarse In facie Ecclesiae, precediendo ante todo las tres canónicas moniciones que manda el santo Concilio de Trento, las que serán leídas al ofertorio de la misa conventual en tres días festivos, y no resultando impedimento alguno, se dieron su fe y mano el uno a la otra y esta al otro de ser marido y mujer. Y para ayuda de las cargas y gravámenes de dicho matrimonio se dictaron las mandas en el tenor siguiente:

Primeramente aportara a la conjunta de bienes el contrayente todos los bienes muebles y raíces que por legitima materna le corresponden:

Manda Francisco Hernando a su hijo Matías la cantidad de ciento veinticinco pesetas en bienes muebles y tres fanegas de labor a cada añada a usufructo, de las cuales serán sembradas las que pertenezcan a la primera añada desde que se efectúe el matrimonio, sin descuento alguno de simientes ni labores ni de gastos de boda. Se compromete el dicho Francisco a mantenerles al Matías y Justa por espacio de dos años, desde que se celebre el matrimonio, no pudiendo reclamar nada por la manutención ni los contrayentes por los trabajos que hagan a favor de la casa del Francisco, puesto que unos y otros se han de hacer mancomunadamente. También vestirles y calzarles.

Asimismo se obliga el referido Francisco a pagar todas las contribuciones de las fincas que los contrayentes reúnan así como todas las gabelas que les correspondan pero siempre viviendo en su compañía. Lo que corresponda por los ganados en clase de pastos y contribuciones será por cuenta del Francisco.

Manda Matías Hernando a su futura esposa que lo será mediante la voluntad de Dios, las vistas acostumbradas al país o en este pueblo de Tarancueña, las que por no ser de presente percibirá a la separación del matrimonio ella o sus herederos.

Mandan Inocente García y su esposa Josefa Andrés a su hija Justa la cantidad de cuatrocientas cincuenta pesetas en bienes muebles, seis fanegas de labor a cada añada, sembradas las de la añada de la Vega sin descuento de labores ni simientes, una media de cohecho de regadío, cuatro cargas de hierba cada un año de los que vivan los donantes y fallecido uno a la mitad, o sea, dos cargas. La labor y cohecho a usufructo. Tampoco descontará los gastos de boda.

Hallándose presente el abuelo materno de la contrayente Francisco Andrés, dijo mandaba a su nieta Justa dos fanegas de trigo puro.

Bajo de lo pactado han convenido de una y otra parte al cumplimiento de este escrito obligando sus personas bienes presentes y futuros, con renunciación de leyes favorables y sumisión a las justicias y jueces de S. M. el Rey D. Alfonso 12 (Q. D. G.) para que nos compelen y apremien por todo rigor de derecho. A todo fueron testigos presenciales D. Antonio de Pedro, Lorenzo Andrés vecinos de este y Manuel Martín y Juan Fresno de la villa de Caracena, firman con los otorgantes en Tarancueña a fecha ut supra. Matías Hernando, Justa García, Francisco Hernando, Francisco Andrés, Inocente García, Lorenzo Andrés, Manuel Martín. A ruego de Josefa Andrés, testigo Antonio de Pedro.

1894

At honorem gloriam Dei Amen

En el pueblo de Tarancueña a 6 de Febrero de mil ochocientos noventa y cuatro ante los testigos que al final firman comparecieron presentes de una parte Lorenzo Andrés García, natural de Tarancueña de estado soltero, hijo legítimo de Baltasar y de Brígida los dos vecinos de este, y de la otra Isidra García Andrés natural y residente en este del mismo estado, hija de Inocente y de Josefa de esta vecindad, los cuales juntos dijeron: que creyendo ser para el mejor servicio de Dios nuestro Señor y conservación de su bendita madre han tratado de casarse y velarse In facie Ecclesiae para decir ante todo las tres canónicas amuniciones que manda el santo Concilio de Trento las que serán leyendo al ofertorio de la misa en tres días festivos y no resultando impedimento alguno se dieron su fe y mano el uno a la otra y esta al otro de ser marido y mujer. Y para ayuda de las cargas y gravámenes de dicho matrimonio se dictaron las mandas en el tenor siguiente. Primeramente aportaran a la conjunta de bienes el contrayente la cantidad de quinientas pesetas en bienes muebles, seis fanegas de labor a cada añada sembradas a la añada de la vega sin demérito de labores ni simientes, una media de cohecho de regadío, una media de prado. La labor y cohecho a usufructo tampoco contaran los gastos de cada lo mismo los unos que los otros.

El manda Lorenzo Andrés García a su futura esposa que lo será mediante la voluntad de Dios las vistas acostumbradas al país o en este pueblo de Tarancueña las que por no ser de presente percibirá a la separación del matrimonio ella o sus herederos.

Manda Inocente García y su esposa Josefa Andrés a su hija Isidra la cantidad de quinientas pesetas en bienes muebles, seis fanegas de labor a cada añada sembrados los de la añada de la Vega sin demérito de labores ni simientes, una media de cohecho de regadío, y otra media de prado, tampoco les contara los gastos de boda.

Hallándose presente el abuelo materno de la contrayente Francisco Andrés dijo mandaba a su nieta dichas dos fanegas de trigo puro.

También se obligan los padres de los contrayentes a mantener cada uno a su hijo por espacio de un año a contar desde el día que se celebre dicho matrimonio y también cada uno a (ilegible) los fines que a cada uno las mandan sin demérito de ningún trabajo pero en la simiente de la próxima recolección.

Que si por circunstancias imprevistas no se convinieran los genios de unos y otros, el día que se aparten no se les abonara nada de la manutención lo mismo los unos que los otros.

Bajo de lo pactado han convenido de una y otra parte al cumplimiento obligando sus personas bienes presentes y futuros con renunciación de leyes favorables y sumisión a las justicias y jueces competentes para que nos compelan y apremien por todo rigor de derecho a todo fueron testigos presenciales que firman por la otorgante por no saber que firman todos juntamente fecha ut supra Lorenzo Andrés, Paulino García, Inocente García, Baltasar Andrés. A ruego de la otorgante Matías Hernando.

……………………

Tras la lectura de estas mandas nos vienen a la mente algunas consideraciones o preguntas:

Prolegómenos

“En el pueblo de Tarancueña… Todas las mandas expresan el lugar y fecha del acto y ante los testigos que firman al final. En la de 1876 al acto asiste el Notario Eclesiástico del Obispado que, sin duda, aportaría la licencia eclesiástica para celebrarse el matrimonio.

Antes de llegar a las conversaciones sobre los distintos aspectos a considerar en cuanto a la dote era necesario no tener ningún impedimento para casarse. De haberlo, como sucedió, en 1876, pues eran primos los contrayentes, había que esperar la licencia de S.S., como así se hizo; había que decir las tres canónicas amuniciones (…) leídas en el Ofertorio de la misa en tres días festivos” (1894; “moniciones” en las mandas de 1885. Con la In facie eclessiae se entendía con la bendición eclesiástica de su matrimonio.

¿Quienes pueden constituir la dote?

En general son todos aquellos cuantos puedan donar, pues nos encontramos ante un acto libre. “(…) las vistas acostumbradas al pais”. Con esta expresión se entendía que al acto debían concurrir las personas donantes y donadas. Tanto el padre como la madre de los que van a contraer matrimonio están obligados a dotar a sus hijos legítimos, salvo que se casen sin su consentimiento. Si se oponían algunos de los padres, no se podía constituir la dote. También pueden donar los parientes de los contrayentes. Así lo observamos en las mandas de 1885 y 1894, en las que el abuelo materno de las contrayentes, que en este caso es el mismo, les dona dos fanegas de trigo puro en ambos casos. Y se daban “para llevar las cargas del matrimonio” (1876), “para ayuda de las cargas y gravámenes del matrimonio” (1885 y 1894).

¿Qué bienes pueden constituir la dote?

Todos los bienes que aporta la mujer al tiempo de contraer matrimonio que, en nuestro pueblo, no pueden ser mas que bienes muebles valorados en dinero, y fincas de labor en cada una de las dos añadas. También es fundamental para su futuro el mandarles alguna huerta y algún prado. Puede ser parte constituyente de la dote el compromiso por parte de los padres de mantenerles durante algunos años, vestirles y calzarles, pero sin poder reclamar nada por el trabajo que hagan. También el pago de las contribuciones de sus fincas. En las mandas de 1894 el compromiso es el de mantenerles sus respectivos padres hasta que se casen. Serán también parte de su dote los bienes adquiridos durante el matrimonio o por herencia, donación, etc. Y también serán bienes constitutivos de la dote los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio.

Las “mandas” son un claro ejemplo de donaciones por razón de matrimonio, las que, una vez contraído el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges en pro indiviso, salvo disposición en contra del donante, y siempre podrán ser revocadas por anulación, separación o disolución del matrimonio, pero, además, contienen en su integridad los elementos más esenciales de la figura de la donación. Así, la donación es un mero acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de sus bienes a favor de otra que la acepta, obligándose desde entonces, con los efectos y limitaciones que se contienen en el Código Civil, y que se extienden necesariamente al Libro de Obligaciones y Contratos y, entre otros más, al Libro de los Diferentes Modos de Adquirir la Propiedad (Donación, Sucesión, etc.) Así, los donantes podrán entregar en vida y por razón del matrimonio una serie de bienes y derechos, aun cuando reserven el usufructo de los mismos a otra persona, la que disfrutará del bien hasta su fallecimiento o hasta que se cumpla determinada condición, resolutoria, extinguiéndose la constitución de dicho usufructo y consolidándose entonces la plena propiedad (4).

¿Cuando debe constituirse la dote?

Claramente antes de celebrarse el matrimonio, si bien los parientes pueden hacerlo cuando lo estimen conveniente. La principal obligación que se contrae al constituirse la dote es la promesa de matrimonio, ya determinada en nuestro Código Civil, datado en 1889, por la que el incumplimiento sin causa (justa) de la promesa de contraer matrimonio obligará al infractor a resarcir a la otra parte de los daños y obligaciones contraídas por razón de dicho matrimonio.

Pero más allá de las consecuencias a que haya lugar con un posible incumplimiento de la promesa por razón de matrimonio, las “mandas” se encuentran condicionadas suspensivamente a la celebración del mismo, es decir, podemos considerarlas como claro ejemplo de obligaciones condicionales, las que se extinguen desde que el acontecimiento (matrimonio) fuera indudable que no tendría lugar, por lo que en el supuesto de ruptura de la promesa matrimonial imputable a cualquiera de los prometidos se podrían derivar consecuencias amparables en los tribunales de competencia.

Fórmulas finales

Con las formulas finales se comprometen con sus bienes al cumplimiento de lo pactado y se someten a las leyes de la Justicia. Siempre acompañando sus firmas de las de los testigos presenciales.

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NOTAS

(1) R. M.= RODRÍGUEZ MARÍN: Del Refranero General Ideológico Español de Luis Martinez Cleiser, Editorial Hernando, 1989.

(2) G. CORREAS: Vocabulario de refranes y frases proverbiales, CASTALIA, Madrid, 2000.

(3) BUSTOS LÓPEZ, LAUREANO: La dote en el siglo XIX.

(4) Mi agradecimiento a Fernando Urbieta Bravo, Abogado, por sus enseñanzas en este trabajo.



LAS MANDAS

GARCIA DE ANDRES, Paulino

Publicado en el año 2008 en la Revista de Folklore número 336.

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