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I. Leñas. Concordia inmemorial entre Campisábalos y Retortillo[1]
Resumen
Varios legajos de los siglos XVII y XVIII que son el fundamento de este trabajo, nos muestran las relaciones entre dos pueblos, que a causa de necesidades de leña uno y de hortalizas y fruta otro, firmaron una concordia, cuya esencia procedía de tiempo inmemorial. La vida de los vecinos de estos pueblos transcurría entre animales y en una tierra dura y fría, aprovechando los montes, dehesas y pastos comunales. En estas páginas se invita a revivir en los tiempos presentes aquellos otros de colaboración entre pueblos y tierras.
Palabras clave: concordia, leña, fruta, tiempo inmemorial, clima frio, montes, comunidades.
Abstract
Some old files of the seventeenth and eighteenth centuries that are the basis of this work show us the relations between two villages that, due to the necessities of firewood one of them and fruits and vegetables the other, signed a concord whose essence came from immemorial times to provide themselves of these products. The life of the towns’ people went by among animals and in a hard and cold land, taking benefit of the mounts, rangelands and communal pastures. In these pages you are invited to bring back memories of the times when there were collaboration among villages and lands.
Keywords: concord, firewood, fruits, immemorial times, cold climate, mounts, lands.
Los lugares pertenecientes a la misma Comunidad de ciudad o villa y tierra disfrutaban de unos bienes en común, y por ello podían pastar los atajos y rebaños de un lugar en los montes y baldíos de sus lugares vecinos. Sé que, estando de sacerdote mi hermano Inocente en Bustarviejo y Valdemanco, de la antigua Comunidad de ciudad y tierra de Segovia, dicha Comunidad le proporcionó las maderas para hacer una nueva cubierta en la iglesia de Valdemanco, por haber este pueblo pertenecido a dicha comunidad. Tenemos más pruebas de ello en varios escritos en los que se pide permiso a los lugares de una comunidad para roturar unos terrenos en los que pastaban ganados de varios pueblos. Así ocurrió en Retortillo que para romper algunos baldíos necesitaron los permisos de Bañuelos, Hijes y otros lugares pertenecientes a la comunidad de Atienza en unos primeros momentos de esta comunidad y posteriormente a Miedes, cuando esta villa se constituyó en señorío. Así se lee que un testigo de Sauquillo de Paredes (Soria) no se opone a que se conceda esa licencia con estas palabras:
[…] el término de la villa de Retortillo es muy grande, que, aunque se rompan dos pedazos, queda mucho campo y espacio para pastar así los ganados de los vecinos de ella como de los lugares circunvecinos[2].
Ocurre lo mismo en cuanto a leñas se refiere. El testigo Manuel Lucía Sancho, vecino de la villa de Retortillo, en su declaración dice:
[…] como al amanecer el testigo le llamó al dicho Núñez para que se viniesen a casa por tener que ir al pinar y así lo ejecutaron…[3]
Más de un siglo más tarde, leemos en el Catastro de la Ensenada, referido a Campisábalos, que hay un pinar –respuesta 5–, y dos guardas del pinar –respuesta 25–. Los concejos y vecinos de la villa de Retortillo y el lugar de Campisábalos acordaron en el año 1630, disfrutar de una concordia entre ellos, la misma de la que habían venido disfrutando desde tiempos inmemoriales. No hemos encontrado el texto original de la primera dicha concordia.
Las concordias eran unos acuerdos suscritos entre dos entes poblacionales, siendo el marco legal en el que se fundamentaron las abundantes reclamaciones que en el futuro habrían de sucederse. Eran acuerdos jurídicamente sólidos prevaleciendo siempre los derechos adquiridos a su amparo ante las demandas interpuestas por aquellos que querían aprovecharse de alguna debilidad concejil.
A lo largo de tiempo inmemorial estuvieron vigentes los acuerdos que se firmaron entre los pueblos de esta zona del noroeste de la provincia de Guadalajara relacionados con enfrentamientos o malas interpretaciones del derecho que les asistía a unos y a otros en el disfrute de lo estipulado en la concordia. Estos acuerdos fueron la garantía jurídica de que no se iba a alterar en absoluto la paz social de los vecinos de uno y otro pueblo que, dedicados exclusivamente a la ganadería y a la agricultura, encontraban en ellos la tranquilidad de tener calor en sus hogares en los duros inviernos y hortalizas y frutas en su mesa.
Campisábalos
Campisábalos, nombre desde tiempo inmemorial, es de la jurisdicción del señorío de Miedes y antes de la Tierra de Atienza. Limita al Levante con Somolinos, al Poniente con Villacadima, al Norte tiene a los pueblos sorianos de Manzanares, Pedro, Sotillos y Peralejo, al Sur Condemios de Arriba y Condemios de Abajo, Albendiego y la villa de Galve, los cuatro en la actual provincia de Guadalajara. El Monte Pinar está en tierra de secano y lo produce la tierra salpicado y sin orden. De un total de extensión de su término de 8.359 fanegas, tres mil quinientas son de pinar. Sus pastos son comunes a todos los pueblos con los que forma comunidad. “En cada fanega del pinar, desbrozándola y guardándola por el Concejo se puede cortar cada año un pino”. El pinar produce al lugar de Campisábalos 6.850 reales, teniendo 551 reales de gasto para el pago de los guardas y 326 para desbrozar el pinar y las dehesas. Tiene un total de setenta y siete vecinos, de los que cuarenta y dos son labradores.
El concejo
Al concejo le correspondía mirar por el bien de los vecinos y del Concejo que eran los titulares de la concordia. La normativa concejil permitía el aprovechamiento de la leña de un pueblo y las hortalizas y frutas del otro.
En este momento Campisábalos es un lugar del señorío de Miedes, por lo que sus autoridades locales son los dos regidores para asuntos privativos de ese lugar y en concejo abierto con todos los vecinos, como es este caso.
En el lugar de Campisábalos, a veinte de mayo de mil seiscientos y treinta años, ante mí, el escribano, y testigos, estando junto el concejo de regidores y vecinos de dicho lugar por son de campana, como lo tienen de uso y costumbre, para tratar las cosas cumplideras al servicio de Dios y de la república especial y, nombradamente, Juan de Martín y Pedro Sanz, regidores de dicho lugar, […].
Como dice el legajo los vecinos firmantes forman una mayoría, por lo que es de suponer que pudiera haber algunos vecinos más que no asistieran a este concejo, pero que los firmantes tienen la seguridad y garantía de que cumplirán lo pactado respondiendo con los bienes propios del lugar:
Francisco Liceras, Pascual Márquez, Bartolomé Barrio, Juan de Elvira, Alonso Vicente, Juan Barrio, Pedro Martínez, Andrés de Sevilla, Alonso de Oliva, Miguel de Oliva, Martin de Somolinos, Juan de Cassa y Juan de Pedro, todos vecinos de dicho lugar, que somos la mayor parte de los que hay en él y, por los demás ausentes prestamos suficiente caución juratoria grato judicatum solbendo[4], que estarán y pasaran por lo que aquí se dirá, so obligación que hacen de los propios y rentas de dicho concejo de la una parte;
Tienen ambos, Retortillo y Campisábalos, una concordia desde tiempos inmemoriales y a perpetuidad en cuanto al aprovechamiento de las leñas secas del pinar del lugar de Campisábalos, además de otros puntos que contiene dicha concordia y que no se expresan. No es su deseo alterar estas buenas relaciones de vecindad y amistad:
[…] y de la otra Sebastián Roxo, vecino y procurador del concejo de la villa de Retortillo, en virtud de su poder que dixo tener, y dixeron que por cuanto entre este dicho concejo y el de dicha villa de Retortillo tienen concordia perpetua de mucho tiempo a esta parte en raçón de las leñas secas de el pinar de este dicho lugar y otras cosas en ella contenidas, y por la buena vecindad y amistad con que ambos lugares han estado y estamos alterarla e innovarla en cosa alguna [….] por cuanto es muy antigua la dicha concordia y para su perpetuidad, desde luego, la ratificaron en todo y por todo;
En concreto se les permite a los vecinos de Retortillo el llevarse las leñas secas pagando por una carga cuatro maravedíes:
[…] y para que en todo tiempo conste de lo que se debe guardar a cada parte, se advierte que a la dicha villa de Retortillo se le permite el que puedan sus vecinos llevar del pinar de este dicho lugar de todas leñas secas, pagando por cada carga cuatro maravedís y no […] y, si al tiempo que llegase la guarda tuviera conchada (¿reservada?) la carga, no se le haya de llevar dicha pena.
El párrafo que sigue lo dedica el convenio con tres puntos importantes: hace una relación del comportamiento, derechos y deberes relacionados con el Pinar, acudir en posible caso de incendio y proporcionar madera para las fábricas de las casas pagando un precio concordado entre los Concejos.
Y el dicho concejo y vecinos de dicho lugar por razón de dicha concordia, cada y cuando pasasen por dicho lugar por las huertas que hay en término de la dicha villa de Retortillo puedan entrar a comer de las frutas que en ellas hubiere y llevar la faltriquera llena sin más pena que cuatro maravedís por cada vez y, aunque el dueño vea salir de unas huertas a cualquier vecino o persona de dicho lugar no hallándole dentro no le […]da llevar la dicha pena y, cuando sucediese algún incendio en dicho pinar, el dicho concejo y vecinos de dicha villa de Retortillo han de tener obligación a el concejo de dicho lugar.
La última parte del escrito la dedica a ratificar dicha concordia, haciendo constar que la guardarán y cumplirán en todo tiempo, por ser cosa que a ambas partes conviene. Y para hacerla más firme, se obligaron los concejos de ambos lugares, sometiéndose a las justicias del rey, su señor, para que a ello les compelen con todo rigor de derecho y vía executiva, denunciaron las leyes y derechos de su favor y la general en forma. Firman: Miguel de Ayuso, vecino de Miedes, por sí y por los que no saben, Pedro de Mendieta y Juan de Urreta, vecinos de la villa de Ayala; Francisco Liceras, Andrés de Sevilla, Juan de Casa, Pedro Mendieta y el escribano Joan López.
Ejecutoria de 1695[5]
Los problemas entre los concejos de Retortillo y Campisábalos, a pesar de la ratificación de la Concordia, no cesaron. Llegamos al año 1695 y nos encontramos con una Ejecutoria de la Real Chancillería de Valladolid de un pleito ganado por el Concejo, Justicia y Regimiento de la villa de Retortillo al Concejo del lugar de Campisábalos, de la jurisdicción de Miedes. Las villas de Retortillo y Miedes y el lugar de Campisábalos habían pertenecido a la Comunidad de villa y tierra de Atienza. Pero algunas villas, entre ellas Retortillo y Miedes se convirtieron en señoríos independientes de Atienza, y Campisábalos dejó de pertenecer a la jurisdicción de Atienza y pasó a depender de la jurisdicción de Miedes. El pleito fue sobre las leñas secas del pinar de Campisábalos.
El pleito se inició en 1695 y terminó en 1696. Entonces es señor de la villa de Retortillo don Miguel de Torres, conde de Lérida. Hace la siguiente petición Pedro Álvarez de Velasco en nombre del Concejo, Justicia y Regimiento y vecinos de la villa de Retortillo:
[…] digo que mis partes, desde tiempo inmemorial, han estado en quieta y pacífica posesión de poder cortar y traer leña seca de el pinar de el lugar de Campisábalos, llevando cuatro maravedíes de cada carga, sobre que hay escritura de concordia en uno y otro lugar y contravinieron de ella y dicha posesión y costumbre, llevan por cada carga de leña seca a veinte cuartos, despojándoles de dicha posesión, impidiéndoles el que traigan leña para sus casas, de que se sigue a mis partes /fol. 5r notorio perjuicio a que no se debe dar lugar. Para cuyo remedio a VA pido y suplico mande despachar a mis partes su Carta y Provisión Real para que el Concejo, Justicia, Regimiento y vecinos de dicho lugar de Campisábalos no impidan el cortar leña a los vecinos de mis partes, como se ha hecho hasta ahora, guardando y cumpliendo la concordia, posesión y costumbre que ha habido hasta ahora en cortar dicha leña seca sin alterar ni llevar más cantidad que los dichos cuatro maravedís poniéndoles para ello una pena. Pido justicia.
A este escrito la parte de Campisábalos, reunido el concejo, replica:
[…] a campana tañida y repicada como es de uso y costumbre” […], expone que los que otorgaron la escritura no les pudieron dar semejante derecho porque no eran ni fueron partes legitimas para dársele, porque solo la otorgaron quince que se decían vecinos, siendo asi que el dicho lugar tenía a la sazón más de 100 vecinos /fol. 10r
También alegan que la concordia no ha estado en observancia porque «siempre que entraban en el pinar les han penado». Añaden que no pidieron hacer semejante escritura y hasta dudan que la dicha escritura fuera cierta. /fol.10v A esto la Real Chancillería, en ocho de agosto de mil seiscientos noventa y cinco, manda
[…] que no se impida a Retortillo cortar leña seca, como lo han hecho hasta ahora, pagando por cada carga de las que cortaren cuatro maravedís, guardando y cumpliendo en toda la concordia que en su razón tenéis con ellos otorgada y costumbre y posesión que hay y han tenido sin alterarla ni ir contra su tenor ni llevar más cantidad que los dichos cuatro maravedís por carga. Y si causa o razón tuviéredes para no hacer y ejecutar lo referido, la daréis en esta nuestra Audiencia. /fol. 14v
Reunido el Concejo y vecinos de Campisábalos en septiembre de mil seiscientos noventa y cinco, obedecen la orden. En cuanto a su cumplimiento dijeron no haber lugar y que las razones que para ello tienen, se presentaran ante el presidente y oidores. /fol. /15v
Tras esto, en la Ejecutoria aparece el texto de la Concordia de 1630:
En el lugar de Campisábalos, a treinta de mayo de 1630 años ante mí, el escribano, y testigos, estando junto el Concejo, regidores y vecinos de dicho lugar por son de campana, como lo tienen de uso y costumbre, para tratar las cosas cumplideras al servicio de Dios y de la Republica, especial y nombradamente Juan de Martin y Pedro Sanz, regidores de dicho lugar, Francisco Liceras, Pascual Márquez, Bartolomé Barrio[6] /fol. 15v y de la otra Sebastián Rojo, vecino y procurador de la villa de Retortillo, en virtud de su poder que dijo tener, dijeron: por cuanto este concejo y el de la villa de Retortillo tienen concordia de mucho tiempo a esta parte, en razón de las leñas secas del pinar del dicho lugar y otras cosas en ella contenidas, y por la buena vecindad y amistad con que ambos lugares siempre han estado /fol.16r y para sin alterarla ni innovarla en cosa alguna, -por cuanto es muy antigua la dicha concordia-, su perpetuidad, desde luego la ratifica y ratificaron en todo.
Y para que en todo tiempo conste de lo que se debe guardar, a cada parte se advierte que a la villa de Retortillo se le permite el que puedan sus vecinos llevar del pinar del dicho lugar de Campisábalos todas leñas secas, pagando por cada (carga) cuatro maravedís y no más. Y si al tiempo que llegase la guarda tuviese hinchada la carga no se le haya de llevar dicha pena. Y el dicho Concejo y vecinos de este dicho lugar, por razón de dicha Concordia, cada y cuando pasaren por las huertas que hay en el término de la villa de Retortillo, puedan entrar a comer de las frutas que en ellas hubiere y llevar /fol. 16v la faldriquera llena, sin más pena que cuatro maravedís por cada vez y, aunque el dueño vea salir de dichas huertas a cualquier vecino o persona de dicho lugar, no hallándole dentro, no le pueda llevar la dicha pena.
Y cuando sucediese algún incendio en el dicho pinar, el dicho Concejo y vecinos de la villa de Retortillo han de tener obligación a acudir a apagarlo, siendo para ello avisado y, si sucediese alguna tala en el dicho pinar y se prendare pleito sobre ello, ha de ser obligada la dicha villa de Retortillo a ayudar a este dicho lugar a la defensa hasta la definitiva.
Y si los vecinos de dicha villa hubiesen menester alguna madera para las fábricas de sus casas, se la han de dar pagándola y ajustándose con el Concejo de el dicho lugar […] /fol. 17r concordia que guardarán y cumplirán en todo tiempo, sin ir ni venir contra su tenor y forma en manera alguna, por ser cosa que a ambas partes conviene y haber estado y corrido con ella hasta ahora. Y a su firmeza obligaron los propios y rentas de ambos los dichos Concejos. Y dieron poder cumplido a las Justicias del Rey nuestro Señor para que a ello les compelan por todo rigor de derecho. Jura ejecutarla como por sentencia pasada como en cosa juzgada. Renunciaron la ley y derechos de su favor y la General en forma. Y asi lo otorgaron. Frases finales y firmas /fol. 17v
Según esta ejecutoria, Retortillo firma esta concordia el 12 de junio de 1690. Vuelve a la carga Campisábalos esta vez y presentan un pedimento en el que hacen constar que los de Retortillo no tienen ningún derecho porque son de distintos términos y de distinta jurisdicción. Y además que siempre que se han llevado leña se les ha penado y multado, lo cual nos viene a indicar que, aunque firmaran la concordia de 1630, no tuvieron a bien en cumplir lo pactado. También alega el Concejo de Campisábalos que la escritura de concordia es falsa y supuesta y falsamente fabricada, ya que fue otorgada solo por catorce o quince vecinos, aunque se decía «la mayor parte de los vecinos».
Lo cierto es que en aquel tiempo tenía más de cien vecinos, como es notorio, y que aquellos vecinos no pudieron dar tal derecho, por tanto, es nula. Dicha escritura no ha estado en uso ni observancia, lo cual basta para desvanecer el intento contrario. Lo mismo se convence de la escritura del arrendamiento del noventa y tres, pues por ella las contrarias arrendaron a sus partes sacar porción de dicha leña seca, lo cual no lo hubieran ejecutado si dicha /fol. 20r escritura del año de treinta fuera cierta y valida y estuviera en observancia.
Añaden finalmente los vecinos y Concejo de Campisábalos que necesitan esas leñas para sus necesidades. No aprueban la dicha sentencia /fol. 20v porque se deja a los vecinos de Retortillo hacer uso del pinar en todas las ocasiones. /fol. 21r
Así en el noventa y cinco por un auto del 15 de noviembre el presidente y oidores de la Chancillería sentencian y comunican que no ha lugar a la sobrecarta del concejo de Campisábalos con sus reclamaciones.
El Concejo y vecinos de Retortillo insisten en que entre los dos pueblos ha habido siempre concordia, que la han guardado en el sentido de que /fols. 21.v-22r la parte de Campisábalos pudiera entrar en las huertas frutales y comer y llevar en las faldriqueras y bolsos la fruta que quisieren sin más pena que la de un cuarto. En esta conformidad se han valido desde 1630. El concejo de Retortillo dice que, aunque los otros dicen que es falsa la escritura, no niegan la que se otorgó el año pasado del 93. En esta del 93 ambas partes confiesan haberse otorgado la anterior y haber estado en observancia /fol.22v y porque se pudiese entrar sin el cuidado de cobrar y pagar de cada carga, se convinieron en dar una cantidad anual sin alterar dicha costumbre. /fol.23r
Campisábalos, en noviembre del 95, hace un poder a Lucas de Cantabrana, de la Real Chancillería de Valladolid, para intervenir ante dicha Chancillería en todo lo tocante al Concejo y vecinos de Campisábalos concerniente a este asunto. /fol. 27r Se presentaron escrituras por una y otra parte y concluso el dicho pleito y sobre lo referido y lo visto por los señores, se dio la sentencia de ínterin del tenor siguiente:
[…] debemos mantener y mantenemos, amparar y amparamos, por el remedio sumarísimo de ínterin, al dicho Concejo y vecinos de la villa de Retortillo en la posesión en que está de poder cortar y aprovecharse de la leña seca de el pinar de el lugar de Campisábalos /fol. 28r pagando por cada carga cuatro maravedís. […] y mandamos a los vecinos y Concejo del lugar de Campisábalos no inquieten ni perturben a los dichos vecinos de la villa de /fol, 28v Retortillo en la dicha posesión, pena de cincuenta mil maravedís para la Cámara de su Majestad y gastos de Justicia por mitad por cada vez que lo contravinieren y no hacemos condenación de costas. En Valladolid, veinte y nueve de mayo de mil seiscientos noventa y seis. /fol. 29r Claudio Pita de Andrade y Montenegro, secretario de Cámara del Rey nuestro señor.
Pasa el tiempo, pasan los años, más de setenta. Nuevas gentes, nuevos vecinos y los mismos problemas: Campisábalos revisa la Concordia y ahora no quiere prorrogarla. Estamos en el 1769.
1769
Ante Manuel Ramírez de Arellano, alcalde ordinario de la villa de Miedes, se presentó un pedimento por Andrés de la Torre, procurador síndico de la de Retortillo y, en nombre del Concejo y vecinos de la villa de Retortillo, manifiesta que tienen ganada una Real Ejecutoria por la que pueden ir por leña seca al Pinar de Campisabálos, por la que le requiere que la mande cumplir y ejecutar como en ella se conviene.
Y mediante que, en contravención de ella han pasado los vecinos de dicho lugar a quitar prendas a diferentes vecinos de la dicha villa en el Pinar de el citado lugar, impidiéndoles el uso y aprovechamiento de las leñas secas que menciona dicha Real Ejecutoria, a lo que no se debe dar lugar, antes bien, se les debe compeler con todo rigor a que devuelvan dichas prendas y paguen la pena impuesta por la citada Ejecutoria.
También hace saber en el pedimento que ya se solicitó el año anterior de mil setecientos y ocho de mandato de los señores Sebastián de Aparicio y Diego Recacha, alcaldes ordinarios que fueron de la villa de Miedes. Manifiestan que
[…] incontinenti vuelvan y restituyan las prebendas aprehendidas y satisfagan las costas que se nos han causado y causaren exigiéndoles […] los 50 mil maravedíes que previene la Real Ejecutoria aplicados para la Cámara de su Real Majestad (Dios le guarde).
El Concejo de Miedes ordena que se entreguen a los vecinos de la villa de Retortillo todas las prendas y maravedíes que constan en la Concordia y cualquier otro perjuicio que por ello se les pueda haber ocasionado. Se manda a los regidores y procurador síndico comparezcan en la audiencia del juzgado el día veinte y dos, a las ocho de la mañana, para que se inteligencien de dicha Ejecutoria y den parte a su Concejo de cuanto contiene.
1802
En este año el Concejo de Retortillo ha acudido a apagar un fuego a Campisábalos, pueblo que sigue siendo de la jurisdicción de la villa de Miedes. Esta villa, a pesar de ser señorío, esencialmente, todavía sigue en pie la administración de estas tierras como en las comunidades de villa y tierra. Durante el funcionamiento de las Comunidades los pueblos, con concordia o sin ella, acudían a ayudar -voluntariamente- a los pueblos limítrofes y de su jurisdicción a apagar los fuegos. El certificado que emite Campisábalos dice claramente que están obligados a ir a apagar el fuego:
[…] siempre que sean llamados por los señores de justicia en este dicho pueblo, en virtud de Real Ejecutoria entre los dos pueblos mencionados, dada por los señores de el Consejo de la Real Chancillería de Valladolid.
Y para que en ningún tiempo les pueda parar perjuicio alguno acusándoles la falta de concurrencia a semejante remedio de el dicho Monte Pinar, doy este escrito, a pedimento de dichos señores de Justicia de la villa de Retortillo, siendo alcalde don Juan de Zumel Ortega.
Por parte de Campisábalos firman el alcalde, el procurador de él y Joseph Ricote, escribano de fechos.
1816
Tenemos un escrito más de Campisábalos en el que se manifiesta que las gentes de Retortillo acudieron a Campisábalos a apagar otro fuego.
Miguel Chicharro Muñoz, interino de fechos de este lugar de Campisábalos, […] certifico y doy fe y verdadero testimonio a los señores que el presente vieren, cómo en el día nueve de el mes de setiembre de este de la fecha, ocurrió un fuego voraz en este Monte Pinar y sitio nominado la Dehesa de los Hoyos, y mediato a la fuente que llaman de los Helechos. Y habiendo acudido este Concejo el dicho día para su remedio, no pudo por sí remediarlo por la mucha fuerza que había tomado el fuego, y desde dicho sitio se ofició a los Señores de Retortillo para que viniesen a favorecer y contener dicho fuego. Lo que en efecto ejecutaron al día siguiente, viniendo los señores alcaldes y todo su Concejo, en el que estuvieron trabajando unánimemente con este concejo hasta que se cortó el fuego.
Antonio Cristóbal es alcalde de la villa de Retortillo y Francisco Ricote, del lugar de Campisábalos.
1836
En 1811, desaparecen los señoríos y marquesados y las villas y pueblos siguen funcionando como concejos en líneas generales. Con la organización territorial de España de 1833 viene una nueva demarcación provincial, obra del absolutista reformista secretario de Fomento, Javier de Burgos, bajo la regencia de María Cristina de Borbón. Así Campisábalos queda en la creada provincia de Guadalajara y Retortilllo en la de Soria. Tras esta nueva demarcación provincial las comunidades de villa y tierra siguen funcionando en algunos aspectos sobre todo en el aprovechamiento de los bosques con sus pastos, leña y maderas.
La concordia entre estos dos pueblos sigue vigente en 1836. Del 22 de setiembre de 1836 es el escrito sobre la entrada de las gentes de Campisábalos a las huertas de Retortillo. Hasta ahora hemos considerado en los casos anteriores cómo eran los vecinos de Retortillo los denunciados por Campisábalos. Ahora es la villa de Retortillo la que quiere revisar la concordia. Se reúnen Isidro Crespo, Alcalde Constitucional, y Manuel de Nicolás, regidor y demás señores de que se compone este ayuntamiento que pudieron ser habidos del lugar de Campisábalos, y de la villa de Retortillo Joseph Ayuso y Ayuso, procurador sindico general de la villa, «para tratar y conferenciar sobre el privilegio que tienen los vecinos de Campisábalos para poder entrar en las huertas de Retortillo».
Piensan que hay que adecuar a los tiempos actuales la Concordia anterior reafirmada en la Real Ejecutoria, dado que
[…] mediante a las desavenencias que se advierten en el día y se han advertido sobre algunos pertinaces, nos hemos convenido amigablemente por evitar cosas funestas que pueden acaecer desde hoy en adelante y en lo sucesivo que cualquiera vecino, mozo y moza, mujer, chico o chica de dicho Campisábalos pueden y podrán entrar libremente y aprovecharse de cuanto va estipulado, no pasando ni excediendo de dicho privilegio y en caso de que excedieren serán castigados por la nuestra Justicia, e igualmente, si algún dueño de la huerta se resistiese a no dejar entrar a gozar ni disfrutar lo que viene de tiempo inmemorial, la justicia de Retortillo deberá reconvenirle y castigarle en aquello que fuese justo.
Termina el escrito señalando que los vecinos de Retortillo podrán aprovecharse de las leñas de Campisábalos tal y como la Ejecutoria prescribe.
1839
Ya en este año empieza a notarse la jurisdicción de Atienza sobre Campisábalos. Este pertenecerá al partido judicial de Atienza. Hasta 1811, Miedes y Retortillo son dos señoríos, cuya administración corre por cuenta de su concejo y vecinos, teniendo únicamente por encima la Real Chancillería de Valladolid que dirimirá sus conflictos. Esto se ha acabado y son ahora los juzgados de primera instancia de Atienza y Burgo de Osma los que intervendrán en los problemas de Miedes y Retortillo respectivamente.
Esta vez encontramos en el mismo Archivo Municipal de Retortillo un Resguardo por las leñas muertas y rodadizas que pueden sacar de dicha población (de Campisábalos).
Por mandato judicial del ayuntamiento constitucional de Campisábalos, del partido de Atienza, dirigido a los señores de Retortillo, provincia de Soria y jurisdicción del Burgo de Osma, se les recuerda la obligatoriedad que tienen por Concordias de ir en auxilio de Campisabalos; y así se manda que acudan
[…] a este nuestro Monte Pinar a cortar una quema que en el dicho se había internado, sin saber por qué origen, a lo que inmediatamente obedecieron y continúan obedeciendo para semejante caso, cuyo servicio de auxilio están obligados dichos señores que son y fueren, juntamente con todos sus concejales, a prestarles, motivados de ejecutoria concordial de ambos concejos de años inmemoriales al siglo, y están sujetos y estarán a todos estos acontecimientos en nuestro Monte Pinar.
Y para que conste su buen cumplimiento que prestan al particular, les damos la presente certificación, que firmamos en este lugar susodicho a los seis días del mes de julio y año de la fecha. Manuel Chicharro y otras firmas, Celestino Olivares, secretario.
1840
Volvemos en este año de 1840 al problema, que nunca acaban de cerrar, sobre el tema de las leñas secas entre Campisábalos y Retortillo. El juzgado de Primera Instancia de Atienza cita a un juicio de conciliación entre ambos pueblos por las leñas secas del Monte Pinar de aquel. Y así se expresa el pueblo de Retortillo por medio del Juzgado de Burgo de Osma:
El pueblo de Retortillo, perteneciente al partido judicial de Burgo de Osma, no puede ser compelido por el Juzgado de 1ª Instancia de Atienza a comparecer ante el Alcalde de esta villa al juicio de conciliación que provoca el lugar de Campisábalos sobre aprovechamiento respectivo por Retortillo de las leñas muertas de el Pinar de este, y por Campisábalos de las huertas de Retortillo, pues aunque haya precedido juicio de amparo de posesión en el juzgado de Atienza, terminado este ya, se han repuesto las cosas al estado que tenían antes de la perturbación y si Campisábalos quiere proponer demanda de propiedad es preciso la entable en el fuero del pueblo que va a demandar y de consiguiente en el Burgo, asi como el juicio de paz que debe precederle . En cuya virtud y en la de haber sido citado Retortillo para la celebración de este en Atienza debe responder a continuación del oficio de citación que se les cite por medio de su juez competente y para el pueblo de su comprensión. Es mi dictamen que suscribo en Burgo de Osma 19 de octubre de 1840. Dr. Don Hilario Garcés.
1840
El último documento encontrado sobre los temas que hoy se tratan es de 1840. Destacamos en este legajo tres temas importantes. Un primer tema es que está funcionando la Audiencia de Atienza. Ya no se arreglan los temas en la Chancillería de Valladolid, sino en el partido judicial. Un segundo tema es la continuación de la vigencia de la inmemorial concordia con la presencia y corte de un pino del apoderado de Retortillo que sigue pagando los cuatro maravedíes estipulados. El tercer tema a señalar es la conformidad de todos los vecinos y la promesa del goce y aprovechamiento como ha venido sucediendo desde tiempo inmemorial.
En el Monte Pinar de Campisábalos y sitio que llaman la Hoya de la Hoz, siendo la hora de las 10 de la mañana de este día 14 de diciembre de 1840, la Audiencia de Atienza dio posesión a Eusebio Ortega, vecino de Retortillo, apoderado de su vecindad a quien dicho señor Juez constituyó personalmente e introdujo en el Monte Pinar de Campisábalos. Y el dicho Eusebio cortó un pino y varias leñas secas las que puso sobre una caballería mayor y antes de echar las sogas satisfizo los cuatro maravedíes y enseguida se puso a andar con la carga de leña. Y todo lo referido y cuanto el dicho Ortega como apoderado de la Justicia y vecinos de Retortillo, en señal de la verdadera, real, natural […] posesión general de cortar y aprovechar las leñas secas de el Monte Pinar, la cual fue dada quieta y pacíficamente sin contradicción de persona alguna en la que dicho señor juez dijo le amparaba en nombre […] y amparo para no ser despojado ni inquietado en manera alguna en el goce y aprovechamiento de dichas leñas según y como hasta aquí lo han estado, e impuso la pena de 50 mil maravedíes a quien se la perturbase sin […]
Según esta documentación, esta Concordia de tiempo inmemorial debería estar vigente, para lo cual es necesario una futura y no lejana reunión para adecuarla a los tiempos actuales y, así, ser fieles cumplidores de los compromisos de nuestros abuelos y de la historia, para no olvidar y aprovechar lo bueno, que no es poco, de nuestra cultura tradicional. Propongo desde aquí unir nuestros dos pueblos con un compromiso de colaboración en el sentido que se decida y asi mantengamos la palabra que, desde tiempo inmemorial, consiguieron vivir a ambos lados de la Sierra Pela y para que recapacitemos y pensemos que ambos pueblos somos de la vieja y autentica y una Castilla. Y aún más, hagamos una fiesta anual, a celebrar en cada pueblo en años alternos, recordando las comunidades de villa y tierra y la Concordia de estos dos pueblos.
II. Leñas. Campisábalos altera las ordenanzas sobre aprovechamiento de su monte pinar, 1778
Los regidores, el Concejo y vecinos de Somolinos con la Justicia, Regimiento, Concejo y vecinos de Campisábalos sobre aprovechamiento de leña y qué deben pagar por carga[7].
Resumen
En este trabajo se presenta el conflicto entre dos pueblos castellanos que llegan hasta el juez de su villa y tierra, en nuestro caso, de Miedes. El motivo de su desacuerdo es el incremento por parte de Campisábalos del coste establecido por llevarse leña de su pinar. Somolinos no acepta la sentencia y apela a la Chancillería de Valladolid.
Palabras clave: concejo municipal, desacuerdo, incremento, jurisdicción, leña, maravedí, pena.
Abstract
In this work we present the conflict between two small Castilian towns that ends in court of the magistrate of their village and district, in our case, of Miedes. The motive of their disagreement is the increment on side of Campisabalos of the stablished payment for taking the firewood from its pine grove. Somolinos does not accept the sentence and appeals to the Chancery of Valladolid.
Keywords: town council, disagreement, increment, district, firewood, payment.
Somolinos
El nombre del lugar, que es desde tiempo inmemorial Somolinos[8], forma parte del señorío de Miedes, que se desgajó de la, en otro tiempo, gran comunidad de villa y tierra de Atienza. Le rodean los lugares de Hijes, Ujados, Campisábalos y Albendiego, estos en la actual provincia de Guadalajara, y Losana y Valvenedizo en la de Soria. Disfrutan de un monte de encinas y de un pinar en terrenos de secano; aquel con 96 fanegas y este con 50. Los pastos de estos montes son comunes a los pueblos comarcanos de la jurisdicción. El monte de encinas se reserva para el fruto de la bellota, produciendo cada fanega de terreno tres fanegas de dicho fruto; se desconoce que se haya hecho corta alguna. Si se prohibiese a los vecinos del lugar el común del monte pinar, se desbrozase y guardase por el Concejo, regulan que por cada fanega se podrían cortar dos pinos. Este pueblo en 1752 tenía sesenta vecinos con 55 casas habitables.
Miedes
También desde tiempo inmemorial, esta villa de señorío se llama así y pertenece por su jurisdicción a la Duquesa del Infantado. Es el centro administrativo de la Comunidad del mismo nombre. Si bien Miedes, como comunidad de vecinos o Concejo, no entra en ningún litigio de los tratados en este trabajo, conviene señalar que su monte de roble y encina y sus leñas rodadas y secas corresponden a los vecinos, que los pastos son para todos los vecinos de la villa y su tierra, suelo de Atienza, villa y tierra de Jadraque Cogolludo, Galve, Paredes y Berlanga, según consta en el Catastro del marqués de la Ensenada, respuesta n.º 4. Es mi deber también señalar que la cabeza de comunidad y tierra o Señorío, como es el caso de Miedes, tenía la alcaldía mayor de todos los lugares y estos estaban representados por regidores. Excepto en asuntos de menor importancia los problemas entre lugares se resolvían en la cabeza de la comunidad. La autoridad administrativa y judicial la representaba, en primer orden, el alcalde mayor y el ordinario en segundo orden. Miedes era la villa con más vecinos -96 y 18 viudas- y 105 casas habitables.
El pleito
Estamos ante un pleito entre los pueblos de Somolinos y Campisábalos. Este pleito viene presentado por los regidores, el procurador y el concejo de Somolinos contra la Justicia, Regimiento, Concejo y vecinos del lugar de Campisábalos. El motivo es sencillo: el lugar de Somolinos no está de acuerdo con lo que debe pagar al lugar de Campisábalos por el aprovechamiento de leña de su Monte Pinar.
Incluyo en este trabajo algunos textos originales que nos ayudaran a entender mejor el devenir del proceso y a gozar de su bella prosa. También debo aclarar el valor y equivalencia de maravedíes, reales y ducados que aparecen en estos textos.
El maravedí era una moneda de cobre de curso legal en España que, con sucesivas acuñaciones, estuvo vigente desde los Reyes Católicos hasta la primera reforma en el sistema monetario de Isabel II (1474-1854).
La moneda de cobre de 1 ochavo pesaba un ochavo de onza y tenía el valor de dos maravedíes. El real de vellón (de cobre) tenía el valor de 34 maravedíes.
Ducado: moneda imaginaria equivalente a 11 reales de vellón.
Para hacernos una idea general y pronta de estas monedas diré que, a lo largo del siglo XVIII, 1 huevo valía 3 maravedíes, 1 gallina 2 reales, 1 docena de naranjas costaba 54 maravedíes y ½ kilo de carne 28 maravedíes.
Insisto en que los lugares pertenecientes a la misma comunidad de villa y tierra tenían sus propios regidores para asuntos menores de sus propios concejos. Cuando los problemas les sobrepasaban en sus atribuciones tenían que dirigirse al alcalde ordinario y/o mayor, según la importancia del problema, que eran los que juzgaban y sentenciaban en primera instancia. En este trabajo vamos a ver cómo los lugares de Campisábalos y Somolinos intentan solventar sus problemas sin necesidad de acudir al alcalde mayor de la villa, en este caso de Miedes, a cuya comunidad pertenecían. A pesar de muchas reuniones, quejas, acuerdos, cumplimientos, faltas y penas o multas, no llegan a acuerdos definitivos teniendo necesidad de un juez superior, que en este caso es la Chancillería de Valladolid, que es a donde recurren.
Como en el texto de arriba de la Concordia entre Campisábalos y Retortillo, los dos pueblos pertenecientes a la misma Comunidad –de Atienza–, se refieren siempre a una concordia de «tiempo inmemorial», la cual pudimos presentar pues constaba en los legajos, asi ahora en este litigio entre los pueblos de Campisábalos y Somolinos se hace referencia a un acuerdo de «tiempo inmemorial», pero no se señalan en esos legajos dichos acuerdos originales. No sabemos si estos acuerdos de tiempo inmemorial solo se referían a la obligación de los unos por vender y de los otros por comprar o si incluía alguna otra obligación de una y otra parte.
Somolinos decide presentar el pleito y lo hace de esta manera:
Estando junto el Concejo y vecinos del lugar de Somolinos, aldea y jurisdicción de la villa de Miedes, en su Casa Capitular precedida munición ante diem, repique de campanas y demás solemnidades, especial y señaladamente Andrés de Aparicio y Agustín de Berlanga, regidores, Anastasio Olalla, procurador síndico general, /fol.1r todos vecinos de este lugar y la mayor parte de que se compone su vecindad por nosotros y los demás ausentes, por quienes prestamos voz y caución, en solemne forma de un acuerdo y parecer decimos:
Que esta comunidad y sus individuos, de inmemorial tiempo a esta parte, hemos estado en la quieta y pacifica posesión de sacar y traer de el Monte Pinar de Campisábalos las leñas rodadas, secas e inútiles, con la pena de cuatro maravedíes en carga que se daba para el guarda, la que en el año próximo pasado de setenta y siete se quiso alterar y alteró por los regidores y procurador del lugar de Campisábalos, llevándose dos reales por carga de leña de la dicha especie que dio motivo a que, en veinte y cinco de junio de dicho año pasado de setenta y siete, acudiese nuestro procurador con representación de este Concejo a quejarse a la Justicia /fol. 2v de la villa de Miedes, de cuya jurisdicción son ambos pueblos, ofreciendo justificar la posesión quieta y pacífica en que de inmemorial estaba.
¿Por qué incumple Campisábalos lo estipulado desde tiempo inmemorial? El Concejo de Campisábalos presentó una ordenanza simple sin /fol.3r estar aprobada por el Real y Supremo Consejo de Castilla en la que osaron y se atrevieron a aumentar a dos reales la pena por carga de leña que se llevasen los de Somolinos, argumentando que la variación de los tiempos y alteración de precios era insuficiente para contener los daños que podían originarse de entrar a cargar leña seca y rodada con solo la pena de cuatro mrs.
Esto significaba destruir la legítima costumbre, por ello la Justicia de la villa y tierra de Miedes declaró no haber lugar al artículo introducido por el concejo de Campisábalos ni a la aprobación de la llamada ordenanza porque, además de los vicios que tenía, debía haberse aprobado por el Real Consejo. /fol. 3v Como la Real ordenanza de Montes y Plantíos del año de cuarenta y ocho no establecía la pena de los que sacan leña seca y rodada, se decidió nombrar de oficio
[…] cuatro peritos imparciales que tasasen lo que podría exigirse de Campisábalos de cada carga que se extrajese de dicha leña y, lo que dichos peritos tasasen, se exigiese por ahora y sin perjuicio de lo que se dignase disponer el Real y Supremo Consejo, a quien acudirá el concejo de Campisábalos para la aprobación y arreglo de esta y demás ordenanzas para la conservación de sus montes en el término de dos meses, observándose interinamente esta providencia bajo la multa de cincuenta ducados. /fol. 4v
Los peritos imparciales concluyeron, que el justo valor que se debía exigir por cada carga de leña de la que ya estaba cortada seca e inútil debía ser de 8 mrs. /fol.4v
A pesar de que los vecinos de Somolinos según apuntan los legajos, «se hallaban en posesión de un monte grande de pinar y otro de encina muy bastante y sobrados para sus maniobras, gastos de su profesión y para quemar en sus respectivas casas»[9], necesitan la leña del pinar de Campisábalos. Esto nos lleva a pensar en Campisábalos y Retortillo, que gozaron de una concordia para dicho aprovechamiento de las leñas, aunque con la contrapartida de que Campisábalos podía beneficiarse de las huertas de Retortillo, con alguna pena de maravedíes, y este de las leñas de Campisábalos con el pago de cuatro maravedíes. Por el momento no hemos encontrado ningún documento que acredite que Campisábalos se beneficiase, de algún modo, de las posesiones del lugar de Somolinos.
Denuncias de los vecinos de Campisábalos
Los vecinos de Somolinos no están de acuerdo en pagar de pena más de 4 maravedíes por carga y siguen yendo a por la leña al pinar de Campisábalos. El procurador de este pueblo presenta algunos testigos que declararán sobre las irregularidades en las cargas de leña del Monte Pinar de Campisábalos. Señalaré literalmente el texto solamente para el primero de los denunciantes, ya que todas las declaraciones en su comienzo están redactadas de la misma forma.
En el lugar de Campisábalos, a diez y ocho días del mes julio de este año de mil setecientos setenta y siete, ante el señor regidor Jph García compareció Martín Chicharro, vecino de este dicho lugar, y bajo de el juramento que tiene hecho en el que se ratificó como buen vecino, declaró ante dicho señor haber prendado en el Monte Pinar de dicho lugar a Andrés Martín y dos vecinos del lugar de Somolinos, con un pino verde en el que tenían tres tajones; dieron prenda.
Como es de suponer el denunciado no solía llevar los cuatro maravedíes de pena o no quería pagar, así que el guarda le exigía una prenda, que posteriormente, al pagar la denuncia, le devolverían.
Quiero nombrar otro caso en el que prenden a Andrés Martín y dos vecinos, que tenían tres tajones, sí dieron prenda. Otro caso, sin nombres, se refiere a alguien a quien prendieron por un pino verde y dos más que tenía cortados. No quiso dar prenda. En otro caso se refiere a la denuncia por tres tajones verdes. Una vez denunciados, dijeron que irían más tarde a pagar. Otra vez denunciaron por un pino verde; el denunciado dio prenda, pero no suficiente. Un caso más se refiere a un pino verde y dos tajones verdes. Se excusó diciendo que los pinos de donde se cortaron no eran de Campisábalos./fols. 21r-22r
Somolinos, antes de dar respuesta a estas denuncias sobre el aprovechamiento e infracciones de las leñas del Monte Pinar de Campisábalos, necesita información de los guardas de este pueblo, quienes declaran que los vecinos de Somolinos entran y talan el Monte Pinar de Campisábalos, que hacen más daño que todos los vecinos de los demás pueblos; con el pretexto de entrar por leña seca e inútil se llevan ramas y leña verdes, toda la que pueden; al entrar por leña seca derriban pinos y más adelante, cuando están secos, vienen por ellos. /fol. 22v-24r
Campisabalos presenta testigos
Desde la villa de Miedes, Pedro Alcalde Márquez, procurador síndico de Campisábalos, presenta a Francisco Muio para declarar. Este admite que
[…] causan daño en el monte pinar de Campisábalos pero no en la forma que se dice, además los pueblos circunvecinos también detrimentan sobradamente con sus cortas dicho pinar, especialmente Condemios de Arriba, Condemios de Abajo, Galve /fol. 25r y Cantalojas, que son carreteros y en una carreta o dos llevan más pinos que todos los de Somolinos.
Tambien dice que no es cierto que, con el pretexto de entrar por leña seca, se lleven la verde, pues otros anteriormente cortaron la verde y que los de Somolinos pagan siempre las denuncias. El guarda no puede probar que los vecinos de Somolinos derriben los pinos para, en días siguientes, llevárselos. Y añade que
Es cierto que Somolinos tiene dos cortos montes, de carrasca y de pinar, que este es tan corto y de tan baja calidad, que quasi nada vale. /fol. 25v
El testigo Juan de Sevilla, vecino de Campisábalos, dijo que es cierto que los vecinos de Somolinos talan y destruyen el monte pinar de Campisábalos. Añade que ellos solos hacen más daño que los demás juntos. Sigue testificando que /fol. 26v «una vez encontró a seis vecinos, que cada uno había cortado su pino y tenían otro al caer. Dice que los vecinos de Somolinos entran por leña seca e inútil y luego se llevan cuanta leña verde pueden». Añade que no ha visto si los vecinos de Somolinos cortan en verde y después vienen por ello. /fol. 26r
El tercer testigo Antonio de Cardenal declara que
[…] en sus ocho o nueve meses que estuvo de guarda sabe que los vecinos de Somolinos son los que destruyen y talan y causan más daño que todos los pueblos de su circunferencia. /fol.27r Con pretexto de entrar por leña seca e inútil los tales vecinos de Somolinos se llevan cuanta verde pueden, de forma que las más veces extraen ramas y leña verde.
Y añade que no los ha visto derribar los pinos por los pies, de lo contrario los hubiera denunciado. /fol. *27v
El testigo Juan Chicharro declara que estuvo cinco o seis meses el año pasado de guarda del monte de Campisábalos y que «sabe y le consta que los vecinos de Somolinos son los que causan más daño que todos los pueblos confinantes a él». /fol. 28r Con igual certidumbre sabe quién, con motivo de entrar por la leña seca se lleva también la verde y en más cantidad que la seca. Dicen que no ha visto derribar los pinos para después llevarse la leña una vez seca. Termina su declaración diciendo que no se puede dudar que Somolinos tiene dos montes: uno de carrasca, muy decente y otro mediado, de pinar. /fol. 28v
El procurador de Campisábalos no quiere usar más testigos por ahora. El escribano le muestra unas ordenanzas que comprenden el gobierno del lugar de Campisabalos, nombramiento de sus oficios, penas en sus dehesas, cotos y Monte Pinar, y que están aprobadas por el Supremo Consejo de Castilla. Fruto de estas testificaciones anteriores se corrigen las Ordenanzas existentes de 1648. Se decide compulsar en la forma siguiente: /fol.29v
Que tenga de pena una carga de leña dos rs de día y lo mismo tenga de noche. Y una carga de tea tenga de pena 100 mrs y la misma pena tenga de noche. Tenga el guarda medio real, quedando para el concejo real y medio. Y tenga la carga de tea 25 mrs para el guarda, quedando para el concejo setenta y cinco mrs. Cualquier vecino sea obligado a prendar a los forasteros que hicieren leña o cortaren pinos, o hicieren tea o cualquier otra cosa vedada en el pinar o dehesas, so pena que si no lo hiciesen estén a merced el Concejo. /fol. 30r-v
Pedimento de los procuradores
Los procuradores Pedro Alcalde Márquez, de Campisábalos, y Pedro Zerón, de Somolinos, se reúnen para tratar de la pretendida costumbre de aprovecharse los vecinos de Somolinos de la «leña baja, seca o derribada» que produce el pinar de Campisábalos sin incurrir en más pena que la de cuatro mrs por carga, aplicados al guarda del monte. El procurador de Somolinos dice que así se ha observado inviolablemente desde tiempo inmemorial, y solicita
[…] que se le mantenga en la posesión en que su pueblo se halla de no pagar más penas que las de los cuatro mrs por cada carga de leña aprendida, siendo de la inútil y rodada.
Al mismo tiempo señala que el lugar de Campisabalsos no tiene facultades por sí para alterar ni exigir mayores penas que las hasta el presente /fol. 31r de cuatro mrs por cada carga de leña ya sea seca, ya inútil o derribada.
El procurador de Campisábalos argumenta con la decisión del Juez de Residencia[10] que lo fijó en dos reales por carga, cumpliéndose las ordenanzas. El procurador de Somolinos replica que solo el Consejo de Castilla aprueba las ordenanzas, no el Juez de Residencia, que solo vale la costumbre inmemorial consentida por todos los vecinos del pago de cuatro mrs de la que no puede exceder ni alterar sin licencia y facultad del Real Consejo. Y buscando un argumento comparativo sigue manifestando que no puede negarse en fuerza de contrario que a los vecinos de Albendiego, a los de Retortillo y otros pueblos solo los lleven /fol. 44v la referida pena de cuatro maravedíes por cada carga de la dicha leña rodada, inútil y seca y subirla a los de Somolinos a dos rs. /fol. 31v-36r
Sentencia del alcalde mayor
Vistas las posiciones escritas de ambos, Beladíez, alcalde ordinario de la villa y tierra de Miedes, dijo que para evitar mayores empeños y gastos entre ambos pueblos, /fol. 46r debido a que el pueblo de Somolinos no tiene derecho de aprovechamiento en el monte Pinar de Campisabalos, bien que es propio de éste, si no se acuerda con Campisábalos, por la variación de los tiempos y alteración de precios los cuatro mrs son hoy cantidad insuficiente para contener los daños que puedan originarse en la libertad ilimitada de entrar a cargar leña seca rodada e inútil. No ha lugar la aprobación de las propuestas de Somolinos porque solo el Consejo Real puede ordenar y aprobar la Ordenanza. En consecuencia, manda su merced que, en cuanto a la leña verde, modo de hacer las denuncias y sus penas, se observe y guarde la Real Cédula de su Majestad sobre conservación de Montes a siete de /fol. 46v diciembre de 1748. Y como en esa Cédula no se habla de penas, manda que
[…] se nombren de oficio cuatro peritos imparciales que tasen lo que podrá exigirse por razón de pena de cada carga de leña que se extraiga del dicho Monte Pinar por forasteros que no gozan de aprovechamiento.
Se recurrirá al Consejo para la aprobación de las Ordenanzas conducentes al mejor aprovechamiento y conservación de los montes. El alcalde de la villa de Miedes y su tierra, al no haber respuesta de los procuradores, lo da por aceptado y nombra peritos a Juan Sanz Carrasco y Joseph Sanz Chicharro, de Miedes, y Miguel Leal y Gil Noguerales, de Ujados, de esta comprehensión[11], sujetos imparciales y de sana conducta, rogándoles acepten y juren lo preceptivo. /fol. 48r
Declaracion de los peritos
Dijeron aceptaban y aceptaron el oficio de peritos a que han sido nombrados y juraron por Dios nuestro señor y a una señal de cruz conforme a derecho, a hacer bien y fielmente su oficio y cargo. /fol. 48v Habiendo reflexionado con madura y prudente deliberación, dijeron que, teniendo muy a la vista los ajustes que tiene el lugar de Campisábalos hechos con los concejos de esta villa y pueblos de la circunferencia y lo que cada uno da anualmente por extraer y sacar la leña seca cortada y no rodada de el Monte Pinar del dicho Campisábalos y el que de no sacarlas por las frecuentes costas que se hacen, se verificaría no poderse utilizar del pasto que ocupa el dilatado pinar del referido Campisábalos en que tiene aprovechamiento el nominado lugar de Somolinos y todos los pueblos del territorio del suelo de Atienza ni fecundarse la cría y renuevo de los pinos, que fol. 49r quedaría sofocada con la maleza de la leña seca y, en consideración a todo, regulan y estiman por justo valor el que se deba exigir por cada carga de leña de la que ya está cortada seca y inútil a ocho mrs, y para evitar toda duda y controversia, se entiende que, estando ya el árbol cortado, le reputa como la que ya está seca, pues esto mismo observa el dicho pueblo de Campisábalos con los demás con los que tiene hecho el ajuste de sacar las leñas secas y rodadas, que es según su pericia práctica, leal saber y entender lo que pueden exponer y decir. /fol. 49v
Esto se comunica a ambos procuradores de ambos pueblos para que se cumpla bajo la pena de cincuenta ducados.
Devolución de prendas
Después de estas decisiones de los peritos se han venido realizando injusticias por los de Campisabalos en cuanto a los cobros de multas y así se pide al alcalde de Miedes que tome serias providencias despachando audiencias contra el regidor y justicias de Campisabalos para que devuelvan lo que se han llevado por las prendadas contra lo regulado por los peritos. /fols. 50v-61v Así narran algunos vecinos de Somolinos los hechos de los abusos cometidos por los guardas del Pinar de Campisábalos:/fols. 62r- 71r
Andrés Chicote. […] el 19 ó 20 de diciembre pasó a pagar a los regidores y procurador una prendada de dos leños en redondo que había sacado del Pinar de Campisábalos de la leña ya cortada, rodada, aunque no seca, y le pidieron diez reales de pena y no quisieron menos de seis, que se vio precisado a entregarlos; y aunque los reconvino que no era justo y enteramente opuesto a lo determinado judicialmente y que se exponían a que pasase la justicia de esta villa a exigirles la multa de los 50 ducados, respondieron que pagarían la multa y no obedecerían la providencia de lo declarado por los peritos en mediando cosa de verde.
Andrés Martin dijo que Antonio Cardenal, guarda del pinar de Campisábalos, le pilló con un leño de a vara de la Cogulla de un pino cortado, que no había dejado más que los cándalos y le pidió le diese prenda, le hizo dar el hacha y que los regidores le llevaron por otro leño dos pesetas. /fol. 64r
A Joaquín Chicharro le cobraron dos reales por carga en vez de los cuatro maravedíes, también le cobraron 6 reales por un leño de a vara. /fol. 65r
Juan Cerrada. Que habiéndole llevado el guarda de Campisábalos una anguarina de prenda por una carga de leña rodada que había hecho en aquel monte pinar, otra anguarina a su convecino Antonio Sanz por lo mismo y un jubón a Miguel Escribano por dos cargas de leña seca, pasaron a Campisábalos por las prendas y satisfacer /fols. 65v-66r la pena de ocho maravedíes que se había regulado por carga, le dijo que se tenía que reunir el Ayuntamiento, y vino el escanciano y mayordomo de propios con recado del ayuntamiento, diciéndoles que se volviesen a casa que las prendas no se entregaban por los ocho mrs que proponían ni por veinte ni treinta de ningún modo; expresaron el deseo de estar con los regidores y les /fol. 65v respondió que sí y, estando con los regidores Miguel de Torres y Joseph García, don Miguel les dijo que se fuesen con Dios que las prendas no se las daban de ningún modo; exigieron un papel y Torres les dijo con desprecio que fuesen a por un Escribano Real. A otros vecinos les ha ocurrido lo mismo. /fol. 66v
Miguel Escribano. Sabe de positivo que las justicias de Campisábalos no quieren observar las providencias que tienen dadas sobre la pena que se debe exigir a la leña seca, rodada e inútil. Habiendo pasado a Campisábalos con otros vecinos a pagar tres cargas de leña y que les diesen las dos anguarinas y un jubón que por la leña se había llevado el guarda, ofrecieron pagar los ocho mrs regulados por la carga de leña. /fol. 67v Les dijeron que esperasen en casa que se iba a juntar el ayuntamiento. Al cabo de algún tiempo llego el escanciano y el mayordomo de propios y le dijeron que se fuesen a sus casas, que las prendas no se daban ni por 20 ni 30 hasta tanto que del Consejo o conservador de Montes se supiese y que hasta tanto no se venderían las prendas. Quisieron pasar a ver a los regidores y estos le dijeron que /fol. 68r se fuesen con Dios, que las prendas no se las daban de ningún modo ni por precio alguno hasta que no se ventilasen las cosas y el Consejo o conservador de montes determinase lo que se había de llevar, pidieron que se lo dieran por testimonio; el regidor, don Miguel de Torres, le pidió papel sellado, le dijeron que lo traerían, don Miguel le requirió que trajeran un escribano real, que el fiel de hechos no era suficiente. Les consta que a otros vecinos del pueblo les ha ocurrido lo mismo. /fol. 68v
Francisco Cerrada. Habiéndole aprehendido el guarda con una carga de leña seca e inútil y lo mismo a su hijo Valentín y habiéndole dado prenda, /fol. 69r
Estando con los regidores le llevaron de pena por cada carga dos reales, sin haber alcanzado las recomendaciones que les hizo de que no podían exigir más de los ocho mrs que era el precio estimado por los peritos.
Sabe de otros vecinos que los regidores no les han entregado las prendas. /fol. 69v
Antonio Sanz. Dice que sabe a ciencia cierta que las justicias de Campisábalos no quieren cumplir las providencias que tienen sobre la leña seca e inútil de su Monte
[…] pues habiendo pasado/fol. 70r con otros vecinos a el ajuste y paga de tres cargas de leña seca, estuvieron con el regidor para que le diesen las dos anguarinas y un jubón que por la tal leña se había llevado el guarda, ofreciendo pagar los 8 mrs regulados por los peritos.
Al no querer dárselas exigió que le hiciesen un testimonio, les contestaron que esperasen en su casa, que tenía que reunirse el ayuntamiento y que esperasen la resolución. /fol. 70v Llegó el escanciano y mayordomo de propios diciéndoles que se fuesen a sus casas que no daba las prendas ni por veinte ni por treinta reales, pidieron estar con los regidores. Cuando accedieron a verlos, los regidores dijeron que las prendas no se las daban de ningún modo ni por precio alguno hasta que no se ventilasen las cosas y el Consejo o conservador de montes determinase lo que se había de llevar. /fol. 71r
Por un auto, /fol. 71v Andrés Aparicio, regidor de Somolinos, no presenta más testigos y el alcalde de Miedes y su tierra, Juan de Nicolás, en 22 de enero de 1778, /fol. 72r lo firma.
Apelacion ante la Chancilleria de Valladolid
El regidor de Somolinos, Andrés de Aparicio, insiste en los problemas que tienen con Campisábalos por el tema de la leña y piden
[…] que no excedan en exigir más pena por cada carga de la leña rodada seca e inútil del monte pinar que tienen en su término que la que ha sido costumbre desde tiempo inmemorial.
Y que se lleven a efecto las providencias y regulación de los peritos con la pena de 50 ducados al Concejo y que restituyan el exceso de las penas por cada carga según la regulación de los peritos y que entreguen las prendas pagando a 8 mrs la carga. /fols. 71 v- 74r
Los vecinos de Somolinos acudieron a redimir las penas aportando lo asignado por los peritos, pero no quisieron asentir los regidores y vecinos de Campisábalos y que de ningún modo entregarían las prendas. /fol. 78v-79r Ante esta negativa piden a su merced, el alcalde de Miedes, que se cumpla como se contiene en los autos porque dicha negativa es muy perjudicial para los vecinos de Somolinos. Por ello quieren apelar ante los Señores de la Real Suprema Chancillería de Valladolid, y le piden y suplican se sirva permitir que apelen y se les dé el correspondiente testimonio. Se admite dicha petición de apelación ante los Sres. Presidente y Oidores de la Real Chancillería de Valladolid. Se manda a los alcaldes y concejos de ambos pueblos esta apelación, que firma el alcalde ordinario de Miedes, Juan de Nicolás en 23 de febrero de 1778. Actúa de Escribano Pedro de Diego Contreras. /fol. 80r
Apendice
Presentación de la Apelación
Miguel de Coloma, en nombre de los Regidores, Procurador Síndico General, Concejo y vecinos de el lugar de Somolinos, aldea y jurisdicción de la villa de Miedes, Digo que mis partes, de inmemorial tiempo a esta parte, han estado en la quieta y pacífica posesión de sacar y llevar del Monte Pinar de el lugar de Campisábalos las leñas rodadas, secas e inútiles con la pena de cuatro maravedíes en carga, que se daba para el guarda y, habiéndose intentado alterar esto por los Regidores y Procurador de el lugar de Campisábalos, exigiendo dos reales por cada carga de leña de dicha especie, ocurrió el Procurador General de dicho lugar, mi parte, en 25 de junio próximo pasado, ante la justicia ordinaria de la mencionada villa de Miedes quejándose […] ofreciendo justificar, como lo hizo, la propuesta costumbre e inmemorial posesión, solicitando se les mantuviese en ella, con cuia vista por Asesorado de primero del siguiente mes de julio, se mandó con la cualidad de por ahora y […] de proveer en lo subcesivo con más conocimiento de causa que los Regidores, Concejo y vecinos de Campisábalos no innovar en la costumbre en exsigir penas y prendadas por la leña seca y rodada en más cantidad que la que prevenían sus ordenanzas, a que se opusieron, ofreciendo cierta justificación y presentando una ordenanza simple, sin aprobación de los del vtro. Consistorio, con la entrerrenglonadura de distinta tinta y letra de la pena de dos reales, para honestar el fin a que aspiraban, sobre lo que se expusieron por una y otra parte varias razones. Y, en su vista, se dio auto con fuerza de definitivo en veinte y […] de noviembre del mismo año, mandando que, para evitar maiores empeños y gastos en ambos pueblos, y en atención a que la pena de quatro mrs, que se decía disponían las antiguas ordenanzas, por la variación de los tiempos y alteración de precios era en la actualidad insuficiente para contener los daños que pudieran originarse, se nombrasen de oficio quattro peritos imparciales que tasasen lo que podría exigirse de pena por cada carga que se extrajese de […] leña y lo que estos regulasen se llevase por ahora y sin perjuicio lo que dispusiesen los del Concejo, a quien acudiría para la aprobación y arreglo de esta y demás ordenanzas en el término de dos meses, cuia pervivencia se observase interinamente bajo la multa de 50 ducados. Y hecha saber a los procuradores de uno y otro Concejo, por ninguno de ellos se impugnó ni […] en cuio estado, pasados doce días, nombró la Justicia los quatro peritos imparciales que regularon era el justo valor que debía exigirse por cada carga de la repetida especie de leña ocho mrs. Lo que se mandó observar y librar para ello el competente despacho que se hizo saber a el lugar de Campisábalos, quienes no solo se negaron a su cumplimiento sino es que se empeñaron en llevar aun a seis reales y ocho por carga, negándose a dar las prendas que durante el recurso habían tomado, lo que impelió a mi parte a proponer nueva queja, que la justificaron pretendiendo pasase la Autoridad de la exacción de la multa y entrega de prendas y, debiéndose haber estimado sin más estrepito ni contienda de Justicia por estar ya ejecutoriado, no se hizo sino es que por auto de veinte y seis de Henero se mandó conferir traslado a el Procurador de Campisábalos, de que mis partes solicitaron inmediatamente reformación, a que se mandó guardar lo proveído, según resulta del testimonio que presentó y juro. De cuio auto, como impuesto y digno de revocar, me presento ante V.A., en grado de apelación, nulidad o agravio o como más haya lugar, a quien pido y suplico que, habiéndome por presentado, se sirva mandar librar a mis partes su Real Provisión de Emplazamiento y Compulsoria. Pido a V. Ilustrísima.
Firmado y rubricado Coloma
Presentada y firmada en Valladolid el 3 de abril de 1778 la Orden de Emplazamiento y Compulsoria. Lo firma Taboada.
Glosario
Anguarina: gabán de paño burdo, sin mangas.
Ante diem: citación, preparativos previos
Cándalo: Rama seca, y por ext., tronco seco, especialmente el de pino.
Escanciano: que ministra la bebida.
Entrerrenglonadura: lo escrito en el espacio que media de un renglón a otro.
Jubón: vestidura que cubre desde los hombros hasta la cintura, ceñida y ajustada al cuerpo.
Tajón: cada uno de los trozos del pino u otro árbol, cortados para su mejor transporte.
III. Dehesas. Carta provisión real[12] para Galve y Campisábalos
Resumen
Exponemos y comentamos brevemente una carta provisión real sobre una dehesa con derecho a pasto de los pueblos de la comunidad de Atienza, luego de los señoríos de Galve y Miedes y los problemas que crea Campisábalos porque su Concejo ha publicado nuevas ordenanzas sobre las existentes de tiempo inmemorial, relativas a las dehesas comunales.
Palabras clave: carta provisión real, dehesa, comunidad, concejo, tiempo inmemorial, ganados, veda.
Abstract
We present briefly this document referred to a royal provision letter about a pasture with ancient grazing rights of the villages of the community of Atienza –later of the Galve and Miedes state– and the problems that the town of Campisábalos creates, because its town council has published some new ordinances about the present ones from immemorial times, related to communal pastures.
Keywords: royal provision letter, pasture, community, town council, immemorial times, livestock, ban.
Galve
Es una villa de Señorío, antes parte de la Comunidad de villa y tierra de Atienza, que comprende las alquerías o lugares anejos de La Huerce, Majadales, Palancares, Umbralejo, Valdepinillo, Valverde y Zarzuela. Así se recoge en el Catastro del Marqués de la Ensenada. En el mapa que se acompaña más arriba, de Gonzalo Martínez aparecen algunos otros pueblos despoblados.
Este señorío limita con la Comunidades de villa y tierra de Jadraque y de Ayllón (por Cantalojas); asimismo limita con el lugar de Campisábalos, que pertenecía al señorío y villa y tierra de Miedes. Exceptuando el lugar de Cantalojas que pertenecía a la tierra de Ayllón, las demás, incluida Galve, pertenecieron a la comunidad de Atienza, por eso disponían del aprovechamiento de la Comunidad del suelo de Atienza, aun después de pasar a ser señoríos o comunidades diferenciadas.
Aldeas que configuraban la Tierra de Galve según su autor Robledo Monasterio[13]
Tiene montes de pinos, encinas y robles, que utilizan para pastos, madera, leña y carbón. Los pastos son para aprovechamiento de la Comunidad del suelo de Atienza. Tiene un guarda de los montes y demás heredamientos del campo al que pagan 12 fanegas de trigo tranquilón y 378 reales.
Denuncia
El pueblo de Campisábalos, es poseedor de una dehesa a la que, en principio, todos los demás lugares de la misma comunidad o señorío, tenían derecho a pastar, como rezan las ordenanzas tradicionales de todos los lugares, desde tiempo inmemorial. Tiene unas ordenanzas que establecen las condiciones y contrapartidas que pueden obtener de dichos pastos por parte de los otros lugares de la comunidad o señorío. Siempre había una contrapartida a modo de impuesto por cabeza de ganado. En este legajo no se especifica la contribución de la villa de Galve. El caso es que los vecinos de Campisábalos han hecho unas ordenanzas nuevas despreciando las que tienen de tiempo inmemorial. Se las dan a conocer a la villa de Galve y es entonces cuando esta dicha villa presenta una denuncia ante la Justicia.
La primera razón que dan es que estas nuevas ordenanzas no guardan las leyes de estos reinos.
Lucas Arribas, en nombre del concejo y vecinos del lugar de Galve, en el pleito con la villa de Campisábalos, Digo que la parte contraria de hecho y sin guardar las leyes de estos Reinos, nuevamente han hecho unas ordenanzas cerca de unas dehesas y pretenden confirmación de ellas y, como interesada que mi parte es en ellas, las contradigo y se le ha de negar su confirmación por lo que del pleito resulta y hace en favor de mi parte.
Lo otro porque las dichas dehesas de tiempo inmemorial a la esta parte han sido y son pasto común de todos los ganados mayores y menores que tienen los vecinos de la dicha villa de Galve y otros lugares comarcanos a las dichas dehesas y villa de Campisábalos desde el día de san Martín de noviembre hasta primero de marzo de cada un año, y desde el primero de marzo hasta san Martin han estado vedadas, y pretenden la parte contraria que lo estén todo el año, no es justo ni se debe dar lugar. Pues es contra la posesión y costumbre antiguas que tienen.
La tercera razón por la que denuncian es que las penas son excesivas, de forma que sería causa de originar la despoblación de la villa y lugares comarcanos, al no poder criar ganados.
Lo otro porque, aunque cesara lo susodicho y tuviera algún derecho para la confirmación de las dichas ordenanzas, las penas declaradas en ellas son muy excesivas y que no se pueden llevar ni consentir porque sería solar, destruir y despoblar los vecinos de la dicha villa, mi parte, y los de lugares comarcanos y no podrán tener la voz ni criar ganados.
Aducen también que nunca han contrariado las ordenanzas en lo referente a las dehesas.
Lo otro porque nunca mis partes han hecho ni hacen daño ninguno en los términos y pastos de dicha villa de Campisábalos ni en las dehesas sobre que han hecho dichas ordenanzas. Lo otro porque una de las dichas dehesas que llaman de las Navas y termino de Ayllón están linderos y en la dicha villa de Ayllón juntan los ganados menudos y, poniendo como pone la dicha villa de Campisábalos cinco maravedís de pena por cada cabeza de ganado de lana que se prendase en la dicha dehesa de las Navas, quita el paso y abrevadero de los ganados de lana de la dicha villa de Galve, mi parte, y su tierra y demás lugares circunvecinos y los destruye del todo.
Una última razón se refiere a la fecha de San Juan, cuando vencían las escrituras de los pastores, vaqueros, muleteros, etc., los contratados por el ayuntamiento para el servicio del aguardiente, del pan, etc. Del mismo modo se referían a las dehesas desde tiempo inmemorial, no pudiéndolas pastar hasta San Juan.
Lo otro porque la dicha dehesa de las Navas de tiempo inmemorial ha sido y es sanjuaniega[14] por lo cual no se puede vedar por todo el año, sino que se ha de conservar como hasta aquí sin innovarlo en cosa alguna.
Por lo cual, y lo demás que hace en favor de mi parte, suplico a V. A. deniegue a la parte contraria la conformación de las dichas ordenanzas mandando que agora y, de aquí adelante, se guarde en el pasto y abrevadero de las dichas dehesas lo que, hasta aquí, sin innovarlo en cosa alguna. Pido justicia y ofrézcome aprobar lo necesario. (Firma Quintanilla). Otras firmas ilegibles.
Campisábalos responde
Alonso de Arévalo, en nombre del Concejo, Justicia y Regimiento del lugar de Campisabalos, jurisdicción de la villa de Miedes, en el pleito con la villa de Galve sobre la confirmación de unas ordenanzas, respondiendo a su petición de dos de este presente mes de diciembre en que la contradice
Después de pedir que se confirmen las ordenanzas y se condene a la parte contraria, argumenta que dichas ordenanzas, tal y como están, son fundamentales para la conservación de las dehesas:
[…] porque las dichas ordenanzas son justas y sin ellas no se pueden guardar ni conservar las dehesas y pastos del dicho lugar para el sustento de los ganados, de cuya granjería le compete el trato y caudal y que la necesidad ha mostrado su necesidad de observancia.
Se defienden también aclarando que
[…] no se pretende con las dichas ordenanzas cerrar ni vedar todas las dichas dehesas por todo el año, antes, en conformidad de lo que se dice en la petición, se pretende estar vedados desde marzo a San Martin.
Confirman que la veda de todo el año solo se refiere a la dehesa de las Navas y que es para el aprovechamiento de los ganados de labor en lo que los vecinos de Galve no tienen tal aprovechamiento:
[…] solamente en la dehesa, llamada de las Navas, se ordena y se veda todo el año por ser muy corta y necesaria para el ganado de labor, en que no tienen parte ni aprovechamiento los vecinos de la dicha de Galve ni jamás le han tenido.
Las penas aseguran que son justas y sin ellas habría más excesos:
[…] las penas de las dichas ordenanzas son justas y muy moderadas y tales que, si no se executan, no se guardan las dichas dehesas como convenga, supuesto el temor de tan corta pena como se pretende, no pondrá freno a los excesos que en ellas se hacen.
Referido a las penas dicen que son conformes con la Real Previsión y que hacen referencia a la primera ordenanza:
[…] las penas de los cinco maravedís por cada cabeza de ganado de lana que se prendare en la dicha dehesa de las Navas es puesta conforme a una Real Provisión de V.A., usada y guardada inviolablemente de que hace relación la dicha primera ordenanza y, así, no es pena nuevamente introducida ni excesiva.
Por todo lo cual, a V.A. pido y suplico, conforme las dichas ordenanzas según y como en ellas se contienen, y niegue a la parte contraria lo que pide, pues es justicia, que pido costas. (Firmas). 20 de diciembre de 1625.
Carta provision del rey
Esta, como carta provisión, tiene las siguientes partes: un protocolo inicial en que consta el que la emite, el Rey Felipe IV, y todos sus títulos y, generalmente a quien va dirigida:
En una segunda parte se encuentra el cuerpo esencial con la exposición de los pasos que se han dado anteriormente a la expedición de esta carta provisión:
Por cuanto por parte de los del Concejo, Justicia y Regimiento del lugar de Campisábalos, aldea y jurisdicción de la villa de Miedes, nos fue hecha relación que, para la conservación de las dehesas y montes y viñas y otras cosas, era necesario y os convenía haber ordenanzas y, para que se pudiese hacer con efecto, nos fue pedido y suplicado os mandásemos dar nuestra carta y -provisión para que hiciésedes las dichas ordenanzas y, hechas, las mandásemos confirmar o como la vuestra merced fuese; lo cual visto por los de nuestro Consejo mandaron dar y se dio carta y provisión nuestra para que el alcalde mayor de la dicha villa de Miedes hiciese que el dicho lugar hiciese las ordenanzas que pareciese convenir, en razón de la guarda y conservación de las dichas dehesas, montes y viñas[15] dese dicho lugar, poniendo las penas convenientes y necesarias para ello y para que hiciese ciertas diligencias, en razón de si convenía o no se confirmasen y, en su cumplimiento, parece que el licenciado Francisco de Bargas, alcalde mayor de la dicha villa, hizo ciertas diligencias en razón de lo susodicho, y ese dicho lugar hizo las dichas ordenanzas que, juntamente con el parecer del dicho alcalde, se imbiaron ante los de nuestro Consejo. Su tenor de los cuales es como se sigue:
Tras esto viene el protocolo final, al estar ya en condiciones de dictar un veredicto sobre lo solicitado. Se redactan las diferentes clausulas prohibitivas, penales y de cumplimiento. En cuanto a la dehesa Las Navas, dedicada a los animales de labor, mandan que este vedada todo el año, bajos las penas que se relacionan.
1. Lo primero, cuanto a la dehesa de las Navas, que está dedicada para los ganados de la labor y es pasto principal para ellos, mandamos que esté cerrada y vedada todo el año, sin que en ella pueda entrar otro ganado más de el de la labranza, y este ganado de la labrança a de entrar junto cuando la guarda de el lo llevare y no de otra manera y, si de por s sin estar la vez dentro, alguno metiere alguna res o bestia aunque sea de la labor, tenga de pena doce maravedíes de día y veinte y cuatro de noche. Y la mesma pena tenga el ganado caballar o mular, vacuno y asnal que en cualquier tpo del año entrare en la dicha dehesa y no para más; y en cuanto al ganado de lana cabrío y cerda, que
La cláusula que sigue se refiere a las otras dehesas de Baldeojos y Ondon, especificando fechas, ganados y penas
2. Ítem que las dehesas de Baldeojos y Ondon han de estar vedadas desde el primero de marzo hasta el día de San Martin de noviembre y que, en el dicho tiempo, no han de poder entrar los ganados de lana cabrío ni cerda ni yeguas. Y los que en el dicho tiempo fueren prendados, hayan de pena de cada rebaño trescientos mrs de día y seiscientos de noche, y se ha de contar por rebaño cien cabezas y el dicho medio rebaño tenga de pena ciento y cincuenta mrs de día y trescientos de noche, y cada cabeza de las dichas diez abajo un maravedí de día y dos de noche y todas las bestias mayores y menores, domadas y por domar, puedan entrar en todo el tpo del año, excepto las yeguas que estas no solamente podrán entrar dos domadas de cada vecino que sea yunta de arada y las demás yeguas que metiere cualquier vecino domada o por domar hayan de pena cuatro mrs de día y ocho de noche, y mulas y rocines que fueren por domar no han de entrar más de dos de cada vecino y si más entraren tenga la misma pena de cuatro mrs de día y ocho de noche.
Sigue en esta tercera cláusula especificando sobre los ganados cabríos y de cerda, del ganado caballar, mular, boyal y pollinos.
3. Ítem que en la dehesa del Camino pueda entrar ni entre ningún rebaño de lana cabrío ni cerda desde primero día del dicho mes de marzo hasta el dicho día de San Martin de cada un año, pena de que cada rebaño pague trescientos mrs de día y seiscientos de noche y el medio rebaño en la forma susodicha la mitad y de diez abajo que no lleguen al medio dicho rebaño tenga cada cabeza un maravedí de día y dos de noche, ni tampoco pueda entrar ni entre en el dicho tiempo que estuviere vedado ningún ganado caballar ni mular, bueyes ni pollinos si no fuere la vez de conçejo, siendo de labor y arada y el que entrare tenga de pena cuatro mrs de día y ocho de noche. Y entrando el ganado domado con orden del Concejo y guarda, puedan entrar en la dicha dehesa cualesquier bueyes o bacas aunque sean por domar.
No se conocen las ordenanzas sobre las que quisieron intervenir, por ello no podemos colegir cuales fueron los cambios que sen dieron en la carta provisión del Rey. He aquí una cuarta clausula referida a la dehesa de Sandría, despoblado dependiente de Campisábalos:
4. Ítem que en la dehesa de Sandria no entre ningún rebaño de ganado de lana, cabrío ni cerda desde el dicho día primero de marzo hasta el día de san Martin y si alguno entrare tenga de pena sesenta mrs de día y ciento y veinte de noche y el medio rebaño como va declarado la mitad. Y de las dichas diez abajo a maravedí de día y dos de noche, y todo el demás ganado caballar boyal y asnal y mular pueda entrar y entre sin pena alguna.
La siguiente cláusula se refiere a los aportillados, que eran los empleados o sirvientes del Concejo, incluyendo al médico, maestro, etc. Estos eran contemplados de un modo diferente
Ítem que entre el coto y entrepanes no entre, entre ellos ni en el dicho coto, ningún ganado de lana cabrío ni cerda desde que se comience a sembrar hasta quince del mes de septiembre de cada un año ni otro ganado ninguno si no fuere los aportillados dese dicho lugar, que estos puedan entrar libremente guardando los panes, y el ganado que entrare del número susodicho tenga de pena trescientos mars de día y seiscientos de noche y el medio rebaño la mitad. Y de las dichas diez cabezas abajo a maravedí de día y cuatro de noche. Y si algún vecino tuviere alguna cabalgadura, estando escardando o arrancando o haciéndose otra cualquier labor, no se le pueda llevar ni lleve pena alguna por las cabalgaduras que en el dicho coto tuvieren los dichos vecinos o cualquiera de ellos.
Hay una cláusula general destinada a «cualquier persona»:
Ítem que cualquier persona que segare la yerba, juncos o cardos en las dichas dehesas y entrepanes, tenga de pena por cada vez que fuere prendado por las guardas un real.
Finalmente hay una cláusula referida a los guardas a quienes se faculta para poner las penas, que el Concejo recibirá y pagará el salario. El juramento de los guardas será suficiente para la credibilidad.
Ítem las dichas penas de suso declaradas en las dichas dehesas, entrepanes y cotos, sean y hayan de ser todas ellas para este dicho Concejo, el cual haya de tener y tenga obligación a poner las guardas necesarias y pagarles su salario, y que las dichas penas se ejecuten en las personas que las devan pagar con solo el juramento y declaración de las guardas que fueren nombradas y que los prendaren, que siendo puestas por ese dicho Concejo, han de ser creídas por el dicho su juramento sin otra averiguación ni obligación alguna, cobrándolas de las tales personas que las debieren pagar.
Todo lo cual visto por los de nuestro Constº. y lo dicho en razón de ello por el licenciado don Juan Asremaçexo de Sotomayor, nuestro fiscal, a quien mandado lo viese; y visto asimismo la contradicción sobre ellos fecha por parte del qº y vecinos del lugar de Galve pretendiendo se había de denegar la confirmación de las dichas ordenanzas por autos de vista y revista que proveyó en esta villa de Md en nueve de junio y cuatro de julio de este presente año de mil y seiscientos y veinte y seis, fue acordado que debíamos de mandar esta nuestra carta `para vos en la dicha razón y nos tuvimoslo por bien.
Si en el protocolo inicial eludió las fórmulas referentes a los diferentes organismos de la administración -ya que es una carta provisión para dos pueblos en particular- ahora en este párrafo de ordenes, mandatos y cumplimientos, se dirige al Presidente, Oidores de la Audiencia, Alcaldes, Justicias etc. de sus reinos para que se cumplan estas ordenanzas.
Por la que, sin perjuicio de nuestra corona real ni de otro tercero alguno por el tiempo que nuestra voluntad fuere, confirmamos y aprobamos las dichas ordenanzas que de suso van incorporadas, para que, lo en ellas contenido, sea guardado, cumplido y ejecutado. Y mandamos a los del nuestro Conssº Presidente y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Corte y Chancillerías y a todos los Corregidores asistente Gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y otros Jueces y Justicias cualesquier ansí de la villa de Miedes y de este dicho lugar como de todas las demás villas y lugares de estos nuestros reinos y señoríos y cada uno y cualquier de ellos asi a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, que vean las dichas ordenanzas y las guarden, cumplan y ejecuten en todo y por todo como en ellas se contiene, y contra ellas no vayan ni pasen en manera alguna y las hagan […]
La vida de estas gentes en aquellos siglos puede colegirse claramente tras la lectura de este trabajo. El hombre se afanaba por su existencia material desde la mañana hasta la noche. El campo y los animales llenaban sin descanso su día al completo. El campo no era demasiado fértil, el clima extremado lo impedía. Sin embargo, hacían que el campo, con gran esfuerzo, se doblegara a sus deseos. En su vertiente agrícola ganaban el pan de sus campos, que no sobraba, para la familia y para los pagos en trigo y/o cebada a los aportillados o empleados del Concejo, además de apartar una cantidad para los animales. Estos, principalmente, se alimentaban con los pastos de las dehesas, montes y baldíos que lo tenían en sociedad todos los vecinos y que administraba el Concejo, siguiendo las ordenanzas de tiempo inmemorial o haciendo otras nuevas. En las ordenanzas cabían todos los animales, grandes y pequeños, sometidos a unas reglas relativas al tiempo de pastar; asi ocurría con el ganado mular y caballar, con el vacuno, ovino, caprino y de cerda. Si a esto se añadían los animales de corral y la caza mayor y menor, se llegaba a no tener dependencia del exterior, exceptuando los vinos y aguardientes, pescados y naranjas que venían de fuera. Una gran mayoría de los pueblos de la antigua Celtiberia, los de clima más frio, tenían sus viñas, como se puede ver en los legajos referentes a esos pueblos, aunque bien es verdad que, en la actualidad, no es muy creíble dicha posibilidad, aunque, repito, lo atestiguan los legajos y la toponimia lugareña. Con los derivados de los animales se vestían hombres y mujeres. Eran unas pequeñas republicas autosuficientes. Todo giraba en torno a los animales, de ahí que todo estuviera ampliamente legislado y también concretizado. Si algo se necesitaba, no dudaban en hacer acuerdos y concordias para el bien de unos y otros. Pero, como en cualquier sociedad de cualquier época, no faltaban los pleitos, que los había, y muchos.
BIBLIOGRAFÍA
CARRETERO Y JIMÉNEZ, Anselmo: Las Comunidades Castellanas en la Historia y en su estado actual, Segovia 1921.
MARTINEZ, Gonzalo: Las comunidades de Villa y Tierra de la Extremadura Castellana, Editora Nacional, Madrid, 1993.
NOTAS
[1] AHSo, Caja 2466.V.4027 fol. 92r-v y 93.
[2] AHN, CONSEJOS 26182, exp. 14.
[3] RCHV, PLEITOS CRIMINALES, 262.5.
[4]Cautio de ratio grato judicatum solvendo: obligación de prestar caución o fianza que se declara y asume en el escrito y preparación del recurso de casación. Cuando concurre la circunstancia de que el recurrente ha sido declarado en estado de insolvencia, tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, y no puede constituir el depósito previsto legalmente por estas razones.
[5] Archivo Municipal de Retortillo de Soria. Caja 12.
[6] Siguen más nombres y fórmulas propias de los documentos.
[7] RCHV, PLEITOS CIVILES, PEREZ ALONSO (OLV), Caja 514- 1.
[8]Datos de Somolinos, Campisábalos y Miedes, tomados del Catastro de la Ensenada, 1752.
[9] Catastro del marqués de la Ensenada.
[10] Con los juicios de residencia se controlaba a los funcionarios que desempeñaban cargos públicos teniendo estos que rendir cuentas.
[11] Tierra, comunidad.
[12] La provisión real era un tipo de disposición jurídico-administrativa utilizada en Castilla con el objetivo de regular y proveer actos de gobernación y administración de cierta importancia y entidad, así como resolver y reglamentar asuntos de orden público. Eran emitidas por el rey y firmadas, generalmente por él.
[13] BOBLEDO MONASTERIO, Emilio D.: La villa de Galve y los lugares de su Tierra, Valverde (de los Arroyos) Edición Punto Didot, Tres Cantos, (Madrid), 2017.
[14] San Juan era la fecha en que terminaba la veda de las dehesas.
[15] Obsérvese que se refiere el legajo a viñas, en un lugar cuya altura sobre el nivel del mar es de las mayores de España.